Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 119/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: SC – 72 – 18 – S
Partes: María del Carmen Sandoval Rosado c/ Pastor Cardozo Quiroga.
Proceso: Reconocimiento y pago de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 206 vta., planteado por María del Carmen Sandoval Rosado, impugnando el Auto de Vista N° 35/18 de 08 de febrero, cursante de fs. 197 a 200, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reconocimiento y pago de mejoras, seguido por María del Carmen Sandoval Rosado contra Pastor Cardozo Quiroga; auto de concesión de fs. 212, Auto Supremo de admisión N° 530/2018-RA de 26 de junio, cursante de fs. 218 a 219 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 25 de 04 de julio de 2017, cursante de fs. 163 a 167 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 43 (fs.40 a 42 vta.); IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 57 a 60 sin costas por ser juicio doble; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la cuantificación especializada para la determinación del monto que asciende las mejoras por la demandante, el cual deberá ser pagado por el demandado.
2. Resolución recurrida en apelación por Pastor Cardozo Quiroga de fs. 171 a 174 vta. a través de su representante, contestada por María del Carmen Sandoval Rosado (fs. 179 a 181), mereciendo el Auto de Vista Nº 35/18 de 08 de febrero, cursante de fs. 197 a 200, por el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en aplicación del art. 218.II num. 3) del Código Procesal Civil REVOCÓ la Sentencia de fecha 04 de julio de 2017 cursante de fs. 163 a 167 y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 43 (fs.40 a 42 vta.); y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 57 a 60, en consecuencia dispuso la tasación de las construcciones realizadas por María del Carmen Sandoval Rosado en el inmueble cedido en anticrético para su respectiva indemnización, asimismo se realice el cálculo y cuantificación de los daños y perjuicios a ser indemnizados por la demandante a favor de Pastor Cardozo Quiroga, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
• Conforme a lo establecido por el art. 129 del CC, el Sr. Pastor tiene la obligación de realizar el pago de las construcciones realizadas por la Sra. María del Carmen Sandoval Rosado, en razón de no haber solicitado la prohibición de innovar o el retiro de las mismas dentro el lapso de 6 meses de haber tenido conocimiento, por lo que la demandante tiene el derecho a que le sean retribuidas económicamente al valor comercial de las construcciones que realizó en el inmueble cedido en anticrético.
• En cuanto al pago de daños y perjuicios refiere que ha continuado habitando el bien inmueble y ha mantenido subsistente el gravamen de anticresis, lo cual constituye una pérdida real y efectiva de utilidades y frutos civiles que pudo llegar a percibir el demandante, viabilizando de esta manera la procedencia de la demanda reconvencional
3. Contra la citada determinación, María del Carmen Sandoval Rosado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 202 a 206 vta., recurso admitido por el Auto Supremo N° 530/2018-RA de 26 de junio, es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
Aduce que el Tribunal Ad quem actuó de forma ultra petita, toda vez que el demandado apelante solo pide se revoque la sentencia, sin precisar si es total, parcial o mixta y no se refiere a su propia demanda reconvencional.
Señala que el Auto de Vista dispone que se realice el cálculo y cuantificación de los daños y perjuicios a ser indemnizados por la nombrada demandante a favor del Sr. Pastor Cardozo Quiroga, situación o argumento que no fue solicitado por el apelante, quien únicamente impetró la revocatoria de la sentencia, sin precisar en nada a su demanda reconvencional de daños y perjuicios.
Denuncia que el demandado en apelación solicitó el retiro de la construcción clandestina y materiales punto que no está comprendido en la demanda principal.
Que el demandado solo plantea demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios y el Auto de Vista resuelve declarando probada en parte la demanda reconvencional sin detallar si se ha probado los daños o los perjuicios.
Expresa que el Auto de Vista ha ido más allá de lo solicitado toda vez que el demandado no solicitó el cálculo y cuantificación de los daños y perjuicios a ser indemnizados por la demandante a favor de Pastor Cardozo Quiroga
Acusa incongruencia del Tribunal Ad quem toda vez que en la sentencia de primer grado declara probada en parte la demanda principal y en la parte resolutiva del Auto de Vista se tiene que se revoca la sentencia de fecha 04 de julio de 2017 y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda, en otras palabras SE CONFIRMA la sentencia al repetir su tenor resolutivo.
Aduce que el Auto de Vista concluye en qué existió daño, pero nunca precisó cual el daño o en qué consistía. Simplemente se limita a indicar que así resulta de las documentales de fs. 04-05, fs. 08, 78, 126-127pero no existe motivación del por qué dichas documentales les provocan convicción.
De fondo
Acusa vulneración del art. 93.II del CC, toda vez que la demandante seria poseedora de buena fe, no detentadora y que le asiste el derecho de retención mientras se le paguen las mejoras realizadas.
Que el demandado jamás solicitó la prohibición de innovar dentro del plazo de 6 meses y que jamás se opuso a las construcciones
Señala que no existe mala fe probatoria demostrada y sobre la vulneración al art. 98.I del citado cuerpo sustantivo de la materia, la Sala Civil llego a la convicción de que tiene derecho a que se cancelen las mejoras y por lógica consecuencia se debió reconocer su derecho de retención.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo anulatorio casando parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare PROBADA su demanda e improbada la reconvención
Respuesta al recurso de casación
No existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de congruencia.
El Auto Supremo Nº 639/2016 de 27 de junio pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Principio de Congruencia estableció: “Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones de segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto supremo Nº 48/2013 de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación al anterior, recurrimos a la S.C. 0486/2010-R de 5 de julio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
Más adelante la misma resolución judicial señaló: “Deberá además tenerse presente lo normado por el Art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que refiere en su parágrafo II que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Entendiéndose que dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, que no es el caso, el presente”.
III.2 De la motivación en las resoluciones judiciales
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).”.
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