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AS/0119/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en ausencia de fundamentación, vulnerando el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, ya que, ante la denuncia efectuada por el querellante referido a la presunta inobservancia o errónea aplicació...

Proceso
Extorsión y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 119/2019-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2019

Expediente : Santa Cruz 63/2017

Parte Acusadora : Freddy Alberto Saldaña Secos

Parte Imputada : Zulema Orellana Veizaga

Delitos : Extorsión y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 621 a 627, Zulema Orellana Veizaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 87 de 16 de diciembre de 2016, de fs. 581 a 583 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Freddy Alberto Saldaña Secos contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 333 y 337 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 16/16 de 7 de septiembre de 2016 (fs. 531 a 549 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zulema Orellana Veizaga, absuelta de la comisión de los delitos de Extorsión y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 333 y 337 del CP, con costas contra la parte querellante que serán reguladas en ejecución de Sentencia, habilitando la reparación del daño para la parte acusada; asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora, mediante Resolución 101/16 de 9 de septiembre de 2016 (fs. 552 y vta.).

Contra la referida Sentencia, el querellante Freddy Alberto Saldaña Secos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 557 a 562), que fue resuelto por Auto de Vista 87 de 16 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, disponiendo que por las razones expuestas en la parte considerativa, la base del nuevo juicio oral deba ser sobre los hechos y elementos de prueba referidos al tipo penal de Estelionato y no respecto al de Extorsión, ya que el Juez de mérito habría actuado conforme a procedimiento al absolver a la imputada por ese delito, aspectos que motivaron la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 568/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en ausencia de fundamentación, vulnerando el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, ya que, ante la denuncia efectuada por el querellante referido a la presunta inobservancia o errónea aplicación de la Ley y nulidad absoluta, se habría limitado a señalar que la Sentencia incurrió en una serie de contradicciones al alegar que si bien se ha demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento que constituye base de la acusación por el delito de Estelionato, no se tenía la especificidad requerida respecto a la ubicación del bien inmueble arrendado, motivo que a decir del Tribunal de alzada debió ser único y suficiente para tenerse por desestimado la consideración del tipo penal de Estelionato y no entrar en otro tipo de consideraciones como la atestación de los testigos de cargo y descargo, una inspección ocular del bien inmueble, el formulario de información rápida, que no negaron su existencia y que por el contrario trataba del objeto del proceso penal; fundamentación que considera insuficiente; puesto que, no fue tomado en cuenta para nada su escrito de contestación al recurso de apelación, donde afirma que señaló, que el querellante no explicó cuál precepto fue inobservado o erróneamente aplicado por el Juez, cuál el defecto, menos expresó cuál era la aplicación que pretendía; lo que haría que la Resolución recurrida sea carente de consideración y fundamento, incurriendo en infra petita, resultándole contrario a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.

Bajo el acápite de “PROHIBICION DE ANULACION DE LA SENTENCIA Y REPOSICION DE JUICIO; IMPROCEDENCIA POR ERRORES DE FONDO Y FORMA”; manifiesta que el Auto de Vista recurrido a tiempo de declarar admisible y procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley y dejando expresa constancia de que la base del nuevo juicio deberá ser sobre los hechos y elementos de prueba referidos al tipo penal de Estelionato, ya que la Sentencia habría incurrido en una serie de contradicciones al señalar que si bien se ha demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento que constituye base de la acusación por el delito de Estelionato; empero, no se tenía la especificidad requerida respecto de la ubicación precisa de aquel bien inmueble arrendado, por lo que, arribó a la conclusión de darse por acreditado los defectos de la Sentencia contenidos en los incs. 1) y 8) del art. 370 del CPP, únicamente con relación al delito de Estelionato, obró en contradicción con el Auto Supremo 344/2011 de 15 de junio; puesto que, considera, que el Tribunal de alzada advirtiendo los errores de fondo y de forma se encontraba en la obligación de efectuar la fundamentación complementaria y emitir resolución que en derecho corresponda, al no haber obrado de esa manera incurrió en actuación procesal contraria a la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita, que deliberando en el fondo, este máximo Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista 87 de 16 de diciembre de 2016.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 568/2017-RA de 10 de agosto, de fs. 636 a 638 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Zulema Orellana Veizaga, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16/16 de 7 de septiembre de 2016, el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zulema Orellana Veizaga, absuelta de la comisión de los delitos de Extorsión y Estelionato, en atención a los siguientes fundamentos:

Se ha demostrado que el 14 de diciembre de 2012, entre Freddy Alberto Saldaña Secos y Zulema Orellana Veizaga, se suscribió un contrato de alquiler de un galpón, ubicado en la zona norte de la ciudad, por un lapso de 5 años y con un canon mensual de 570 $us., asegurando la imputada ser la única y legítima propietaria del inmueble., Por otro lado, no se ha demostrado en el citado documento por el contenido del mismo, de que bien inmueble se trata, al no precisarse la matrícula de inscripción, superficie, colindancias, dirección y otros detalles.

Si bien en el caso presente, existe la carta notariada donde se exige un mayor pago, no es por el área arrendada según documento, sino por la ocupación de un área mayor, denotando una controversia de carácter civil. Asimismo, la acción típica de obtener un beneficio económico y detrimento en la economía de la víctima, no se ha demostrado de manera objetiva.

No se ha demostrado con prueba legalmente introducida y producida en juicio, que la acusada hubiere tomado represalias el 23 de octubre de 2013, mucho menos que hubiere procedido a denunciar el Hurto de herramientas y materiales de su propiedad.

Por la inspección ocular, se ha podido establecer que el querellante se mantuvo en el lugar; es decir, no se retiró en el plazo establecido por la carta notariada como mecanismo de extorsión o amenaza supuestamente utilizado por la imputada, mucho menos se ha demostrado que el sujeto pasivo haya dispuesto su patrimonio en favor de la sujeto activo.

No se ha demostrado como motivo de negación para la aprobación de la ficha ambiental, que el terreno arrendado no tenía su documentación en orden y que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por ley.

La valoración de pruebas no genera certeza en el juzgador, sino más bien genera duda, ya que en el contrato base de la acusación por el delito de Estelionato, no se demuestra ni detalla a qué bien inmueble se refiere, de igual forma, la prueba aportada es insuficiente para tener la plena convicción de la comisión del delito de Extorsión.

II.2. De la apelación restringida.

El acusador particular Freddy Alberto Saldaña Secos, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente:

Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 37 del CPP, en relación a los ilícitos previstos y sancionados por los arts. 333 y 337 del CP. Por cuanto los fundamentos del Juez de origen son totalmente incongruentes, ya que conocía perfectamente la ubicación del inmueble, estando demostrado la comisión del ilícito de Estelionato; y, en cuanto al ilícito de Extorsión, éste se consumó cuando la imputada junto a otras personas tumbaron el galpón, destruyeron las máquinas con el propósito de la desocupación del inmueble otorgado en alquiler, por cuanto tenía en perspectiva un contrato cinco veces superior al firmado con una cementera que actualmente ocupa los citados galpones.

La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, al admitir un incidente de exclusión probatoria cuan do dicha etapa había concluido, como también prueba extraordinaria.

Como defectos de Sentencia contenidos en el incs. 10) y 11) del art. 370 del CPP, señala que las conclusiones de la Sentencia, son las concluiones de la parte acusada, siendo totalmente ilegal la apreciación y producción de prueba.

El Juez de Sentencia infringió el art. 345 del CPP, al no rechazar inlimine el incidente planteado, admitiéndolo y excluyendo pruebas cuando la etapa de incidentes ya había precluido; asimismo no corrió traslado de las prueba de descargo, infringiendo el principio de igualdad entre partes.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida expuesto en el apartado precedente, bajo los siguientes fundamentos:

El Juez de Sentencia al no haber ingresado al análisis del contenido del contrato de alquiler y al mismo tiempo ingresar a otros aspectos de hecho sobre el objeto del presente proceso, teniendo como base el bien inmueble al que se refiere dicho contrato, incurrió en contradicción entre la parte considerativa en cuanto al ilícito de Estelionato, vulnerando el debido proceso en su vertiente a obtener una resolución congruente y motivada. En cuanto a la presunta comisión del ilícito de Extorsión, el juzgador valoró correctamente todos los elementos probatorios presentados y judicializados.

En cuanto a la denuncia de incorporación de prueba extraordinaria, la parte acusada no presentó ninguna reserva de recurrir en una eventual apelación restringida; al no haber activado este mecanismo de defensa, queda inhabilitado de reclamar al respecto.

El recurrente omitió señalar cuál fue la regla de motivación y fundamentación omitida por el juzgador, no expresó de qué manera existió la contradicción e insuficiente fundamentación, limitándose a citar y pegar parte de la Sentencia, por lo que no se apertura la competencia de este Tribunal para ingresar al fondo del reclamo.

En cuanto a los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 10) y 11) del art. 370 del CPP, no es evidente que el Juzgador hubiere realizado simples transcripciones; por otro lado, en cuanto a la acreditación del inmueble, este Tribunal ya dilucidó dicho aspecto.

Sobre la valoración de los hechos y las pruebas, no es posible ingresar al análisis como solicita la parte recurrente, puesto que este Tribunal tiene que analizar aspectos de derecho y no de hecho.

Este Tribunal ha encontrado en la Sentencia, el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, al ser contradictoria respecto al delito de Estelionato, constituyendo un defecto absoluto insalvable e inconvalidable, correspondiendo declarar su nulidad en parte, únicamente respecto al delito señalado.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN.

Precisados los motivos, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 568/2017-RA de 10 de agosto, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados -Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 344/2011 de 15 de junio-; a los fines de evidenciar -o no-, el incumplimiento de la doctrina referida al deber de fundamentación y aplicación del art. 414 del CP respectivamente. Por lo que, con carácter previo, a los efectos señalados, se establecen las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Alberto Saldaña Secos
Demandado
Zulema Orellana Veizaga
Proceso
Extorsión y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre. Articulo 370 inc. 1) del CPP.

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2019AS/0119/2019-RRCFuente oficial