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AS/0119/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Non bis in idem

La parte recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado, conculcó la garantía de presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, arguyendo que la dicotomía del enjuiciamiento, provocará que la situación jurídica del imputado en el nuevo juicio sea abordada con culpabilidad directa...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 119/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : La Paz 91/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Edgar Hermógenes Patana Ticona

Delitos       : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, de fs. 519 a 526, Edgar Hermógenes Patana Ticona, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, Carmen Soledad Chapetón Tancara, representando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y Rafael Arcángel Quispe Flores contra del recurrente por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 07/2017 de 5 de julio, de fs. 375 a 392, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Hermógenes Patana Ticona autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y contenido en el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de esa ciudad, siendo absuelto por la comisión del delito de Conducta Antieconómica descrito en el art. 224 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 402 a 407) el imputado (fs. 408 a 421 y complementación fs. 423 a 427), el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 433 a 436 y adhesión de fs. 438) así como el Ministerio Público por medio de adhesión (fs. 453 y vta. y fs. 466 y vta.), opusieron recursos de apelación restringida, resueltos a través de Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia de las cuestiones planteadas en los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; así como, la improcedencia del recurso de Edgar Hermógenes Patana Ticona; disponiendo la anulación parcial de la Sentencia, “únicamente con relación al tipo penal previsto y sancionado en el art. 224 del CP” (sic), confirmándola “con relación al tipo penal de Incumplimiento de Deberes revisto en el art. 154 del CP” (sic), a tiempo de ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de sentencia a efectos de la sustanciación de juicio por el delito de Conducta Antieconómica.

I.1. Motivos del recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 731/2019-RA de 9 de septiembre, delimitando el presente análisis bajo los siguientes parámetros:

Denuncia de vulneración del art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el entendido que, al ordenarse juicio de reenvío por un solo delito, orilla a un escenario en el que se juzguen tipos penales mas no hechos. El recurrente en este particular precisó que la decisión adoptada por la Sala Penal Segunda contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio.

El Auto de Vista impugnado, conculcó la garantía de presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, arguyendo que la dicotomía del enjuiciamiento, provocará que la situación jurídica del imputado en el nuevo juicio sea abordada con culpabilidad directa, al haber sido condenado antes por el mismo hecho, colocándolo así en un completo estado de indefensión. De igual forma, expresó que el reenvío dispuesto por el Tribunal de apelación, lesiona el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 del CPP, incluso generar peligro inminente de imponer doble condena; además de plantear que el Auto de Vista recurrido, atenta al principio de seguridad jurídica, desestabilizando la solidez de la Sentencia emitida en la causa, a través de un nuevo enjuiciamiento, en contraposición a las previsiones del art. 116 Constitucional.

I.2 Petitorio

El señor Patana Ticona, solicitó que su recurso sea admitido, para después declararlo fundado y anular el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre, “a objeto de que se emita un nuevo Auto de Vista que conforme al art. 420 del Código de Procedimiento Penal aplique en su nueva resolución la doctrina legal aplicable, esto es dejar sin efecto la Sentencia N° 07/2017 de 5 de julio de 2017…por vulneración al principio nom bis in ídem, presunción de inocencia, prohibición de doble condena, ausencia de fundamentación, aplicación indebida de la ley sustantiva e inadecuada valoración de la prueba” (sic).

II ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Enunciación del hecho objeto del enjuiciamiento

Por Auto de 21 de abril de 2017, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la ciudad de La Paz, dispuso el inicio de juicio oral dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público y querella del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica. En dicha actuación, se precisaron los siguientes hechos:

“…Edgar Hermógenes Patana Ticona había fungido como Alcalde de la ciudad de El Alto desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, tiempo en el cual había realizado la adquisición de vehículos motorizados. Empero, durante la auditoría externa [se] había establecido la existencia de una cantidad de 40 unidades sobrantes, las mismas que no han sido encontradas en físico mucho menos en la base contable del rubro automotor; asimismo, se ha establecido una cantidad importante de vehículos y equipo pesado, es decir, 33 unidades faltantes y no visualizados, de las cuales se desconoce su ubicación física y su paradero. La mismas auditoría encontró placas que no corresponden a las unidades vehiculares…asimismo se manifiesta que muchos de los vehículos no tienen la placa correspondiente, se ha establecido de igual manera que una gran cantidad de vehículos no cuentan con documentación que respalde el derecho propietario, es decir, no cuentan con la póliza de importación, inscripción al RUA/RUAT carnet de propiedad inspección de tránsito y PTA para vehículos antiguos, siendo que existe contradicciones en las placas ya que vehículos antiguos poseen placas actuales y vehículos actuales también poseen placas actuales.

En ese entendido, en la auditoría realizada…se ha establecido que no se ha encontrado en físico 33 vehículos y equipo pesado de la cual se desconoce su paradero y que bajo recomendación técnica era responsabilidad del Alcalde como Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal de El Alto determinar estas unidades de vehículos por lo tanto actuando en forma negligente en el resguardo de los bienes del Estado.

Asimismo, se tiene que por el informe de revalorización de activos fijos, parque automotor y equipos de tracción y elevación al 31 de diciembre de 2013 que las labores de relevamiento físico fueron realizadas en los lugares de ubicación y emplazamiento donde se encontraba los vehículos automotores…” (sic)

II.2. De la Sentencia

La Sentencia 07/2017 de 5 de julio, declaró al recurrente autor del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiendo una pena de cuatro años de privación de libertad; asimismo, declaró la absolución por el delito de Conducta Antieconómica, considerando que “la aprueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic). En el primer caso el razonamiento en el que se fundó la condena es el siguiente:

“…el acusado…no ha cumplido con los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, ni con lo ordenado por la Ley No. 1178…la Ley No. 2028…la Ley No. 482 de 9 de enero de 2014 y el Decreto Supremo No. 0283 de 2 de septiembre de 2009; consiguientemente, la conducta del acusado…se subsume al tipo penal del art. 154…del Código Penal…porque en su calidad de servidor público, durante el ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, ilegalmente ha omitido cumplir un acto propio de sus función, es decir, con la obligación de cumplir con ciertos deberes; pues, si bien es un delito de comisión por omisión pero es un delito de resultado, en el que el resultado producido debe ser imputado al sujeto de la comisión” (sic)

En cuanto al delito de Conducta Antieconómica, la Sentencia 07/2017, refiere:

“…el acusado…necesariamente debió haber causado un daño económico patrimonial al Estado debido a su mala administración que debe ser evidente, situación que no ha acontecido en el presente proceso, porque: 1) no existe informe de auditoría de la Contraloría General del Estado, donde se determine el hecho dañoso por su mala administración; 2) si bien existen vehículos pesados y livianos que se hubieran desaparecido, empero en definitiva no se llega a establecer con precisión si estos vehículos han desaparecido en la gestión del ahora acusado…o en su caso en gestiones anteriores; 3) no se conoce con precisión o en forma definitiva, cuántos vehículos continúan desaparecidos y cuantos ya han sido ubicados; más aún, el testigo HQM responsable de parque automotor del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, ha señalado que han apareciendo algunos motorizados, extremo corroborado por sus informes de fechas 3 de septiembre y 8 de octubre de 2015…consiguientemente, no existe elementos de convicción para atribuirle este delito” (sic)

II.2. Del Auto de Vista

En fase de impugnaciones el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, promovieron recurso de apelación restringida, reclamando de forma coincidente una que la Sentencia 07/2017, adolecía del defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestando que la fundamentación en torno a la existencia del delito de Conducta Antieconómica era inexistente, solicitando -en ambos casos- la nulidad parcial del fallo de mérito.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 96-A/2018 de 12 de octubre declarando la admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación restringida opuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, anulando parcialmente la Sentencia de grado “únicamente con relación al tipo penal previsto y sancionado en el art. 224 del CP” (sic). A ese efecto, los de apelación consideraron que:

“…al no haberse efectuado una correcta fundamentación y motivación con relación al ilícito previsto en el art. 224 del Código Penal…y conforme al Auto Supremo No. 317/2003 de 13 de junio de 2003, debe señalarse el objeto del nuevo juicio y remitirse obrados a otro juez o tribunal para su reposición [que] deberá tomar en cuenta que el objeto del juicio, es determinar la existencia del ilícito de conducta antieconómica, en función a la acusación del Ministerio Público y acusación particular, únicamente al tipo penal señalado…efectuar la apertura del juicio oral…para finalmente dictar una sentencia, bajo parámetros establecidos en el Auto Supremo No. 724/2004 de fecha 26 de noviembre de 2014” (sic).

“…cuando el Tribunal a-quo llega a una conclusión sobre la existencia de la responsabilidad penal del sujeto activo…debe realizarlo en función a las pruebas judicializadas y sometidas a contradicción, si revisamos el tipo penal del art. 224 del CP tiene como verbo rector ‘causar’ daño al patrimonio de las instituciones, como en el caso presenta al Gobierno Municipal de El Alto, se puede considerar que este delito es propio del servidor público, la misma se produce por mala administración y dicha mala administración debe ser evidente o también la pérdida económica de la institución, es responsable ejecutivamente, civilmente, administrativamente y penalmente. Y en caso presente cuando el tribunal a-quo, al momento de dictar sentencia y disponer la absolución…por el delito de conducta antieconómica…menciona ‘no se ha probado que durante la gestión del Alcalde Municipal…se hubiera realizado la compra de los vehículos extraviados’, cuando debía realizarse una adecuada subsunción de la conducta del procesado al tipo penal de referencia, debe necesariamente efectuarse una adecuada fundamentación…debe necesariamente tomarse en cuenta, la condición objetiva de la punibilidad es la mala administración o también la mala dirección técnica o por cualquier otra causa, aspecto que no es debidamente razonado pro el tribunal a-quo, y al señalar que no existe un informe de auditoría, donde se determine el hecho dañosos por su mala administración, este razonamiento es genérica sin especificar sobre el parque automotor de la comunica de El Alto; también se menciona la existencia de vehículos pesados y livianos que se hubieran desaparecido y no se habría precisado si la desaparición ha sido durante la gestión del ahora acusad…la mala administración de los vehículos que tiene el GAMEA, es el punto específico y esa mala administración puede deberse a una conducta omisiva y/o comisiva, incluso ante la existencia de las recomendaciones efectuadas por los consultores Juares Asociados, se tiene 33 movilidades desparecidas no se sabe sobre el paradero de los mismos, la misma que ha sido expresada por parte del señor HQM, en su condición de responsable del parque automotor, en cuyo mérito no hay un razonamiento lógico y jurídico, al momento de determinar la no existencia del tipo penal de conducta antieconómica. Y los tres argumentos señalados por el tribunal a-quo, referente a) La falta de informe de auditoría de la Contraloría General de la República, b) No se llegaría a establecer con precisión sobre los vehículos desaparecidos durante la gestión de Edgar patana y c) La falta de precisión sobre la cantidad de vehículos desaparecidos, debió explicarse porque era necesaria el informe de auditoría de la Contraloría, y porque no sería pertinente una auditoría interna?, y con relación a la precisión de los vehículos desaparecidos, lo cierto y evidente bajo el principio de objetividad es que, han desparecido aproximadamente 33 vehículos y entonces el razonamiento del Tribunal Aquo, esa falta de precisión anularía el tipo penal de conducta antieconómica?, no existe una explicación razonable” (sic)

“…la decisión final, sea en forma razonada y coherente sobre la conducta y responsabilidad del proceso en el tipo penal de Conducta Antieconómica, en todo caso al haberse absuelto por el delito previsto en el art. 224 del CP, debe señalarse que la desaparición y/o falta de ubicación de las 33 movilidades que pertenecen al Municipio de El Alto, no constituyen una mala administración y si la misma es normal que en las instituciones desaparezcan y no se sepa sobre el paradero de sus bienes, es indudable que la responsabilidad por la gestión, y si las movilidades desparecidas corresponde a gestiones anteriores, entonces se debe activar el mecanismo de investigación para dar con el paradero de los mismos” (sic)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1 Contradicción al Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio

El señor Patana Ticona, estima que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio non bis ídem contenido en el art. 45 del CPP, al ordenar juicio de reenvío únicamente con relación al delito de Conducta Antieconómica “confirmando la Sentencia 07/2017…con relación al delito de incumplimiento de deberes, siendo el mismo fenómeno criminal que fue acusado tanto por el Ministerio Público como por los acusadores particulares” (sic). Agrega que el objeto del proceso es conformado por hechos, más no, por delitos o tipos penales, razonamiento contenido en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, aclarando que, si bien se refiere al Auto de Apertura de Juicio, deja sentado aquella postura.

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Máxima

NON BIS IN IDEM/ Prohíbe a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta determinada en un mismo hecho penalmente relevante; evita que al justiciable procesado por la jurisdicción penal se le genere perniciosamente un estado continuo e indefinido de ansiedad por la inseguridad jurídica, frente a las conductas que ya fueron objeto de decisión judicial y por las cuales nuevamente se pretende ser juzgada y sancionada; además se busca prevenir la violación futura de derechos fundamentales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Edgar Hermógenes Patana Ticona
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 244/2017 de 27 de marzo, dentro de un proceso caracterizado por la existencia de pluralidad de delitos, habiéndose opuesto excepción de prescripción de la acción penal sobre una porción de las figuras penales promovidas, explicó que la estructura dogmática penal boliviana, fundada en la Escuela Finalista del Derecho Penal, adopta la teoría de unidad de acción en torno a la calificación de uno o varios delitos en casos de complejidad fáctica. Dicho Fallo, consideró que la estimación de una o varias acciones dentro de un caso en específico, reflejaría no solo la solución jurídica de aplicación de la Norma y la consecuente aplicación concursal de una pena, sino que esa determinación “tiene implicaciones constitucionales, puesto que se hallan en juego, el principio de legalidad y la prohibición de doble punición, en el ámbito procesal, el principio non bis in ídem”.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0119/2020-RRCFuente oficial