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TSJReiteradora

AS/0119/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente acusó la mala interpretación del art. 12 del DS N° 21137 al no corresponder el pago de subsidio de frontera, toda vez que no se tomó en cuenta la ubicación geográfica, limitándose a solo tomar la identidad de la institución demandada y se debería considerar el Auto Supremo N° 373...

Proceso
Pago de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 119

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 239/2020-S

Demandantes: Juan Pablo Rodríguez Guerra

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso: Pago de subsidio de frontera

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 68 a 69, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado por Jorge Felipez Yavi y Toshio Apuri Salvatierra, apoderados de Luis Adolfo Flores Roberts Gobernador de Pando, contra el Auto de Vista N° 98/2020 de 3 de marzo de 2020, de fs. 63 a 64, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de Pago de subsidio de frontera a demanda de Juan Pablo Rodríguez Guerra, contra la entidad pública recurrente; el Auto de 13 de enero de 2021, que concedió el recurso (fs. 87); el Auto de 28 de enero de 2021 (fs. 93), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de subsidio de frontera interpuesto por Juan Pablo Rodríguez Guerra, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Pando, emitió la Sentencia de 353 018 de 15 noviembre de 2018, de fs. 34 a 35, por la que declaró PROBADA en parte la demanda y dispuso el pago de Subsidio de Frontera de la gestión 2012 de 6 meses en Bs.2.690, de la gestión 2013 por 12 meses en Bs.6.385 y de la gestión 2014 por 12 meses por Bs.7.706 dando un total de Bs.16.781, e IMPROBADA la excepción de prescripción, ordenando el pago a tercer día de la ejecutoria de la misma.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación conforme a lo cursante a fs. 41 a 43; que fue resuelto por Auto de Vista N° 98/2020 de 3 de marzo de 2020, de fs. 63 a 64, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, estableciendo el pago por subsidio de frontera en la suma de Bs.16.565,57.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 68 a 69, señalando lo siguiente:

Afirma que existe una contradicción en la transcripción de la Sentencia al establecer el subsidio de la gestión 2014 donde se aprueba 10 meses y se transcribe 01, generando confusión en las partes, afectación que se habría resuelto sin considerar la prueba documental presentada, ratificando la Sentencia sin percatarse del error de transcripción.

Expuso los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público, 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115, 1 del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y señaló la Ley N° 031, concluyendo que en base a ésta, el GADP tiene el principio de autodeterminación para realizar las contrataciones de personal eventual; asimismo, afirma que se habría interpretado erróneamente el art. 5 del DS N° 27375, al señalar que los contratos suscritos eran para funciones administrativas, cuando en realidad los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.

Acusó la mala interpretación del art. 12 del DS N° 21137 al no corresponder el pago de subsidio de frontera, toda vez que no se tomó en cuenta la ubicación geográfica, limitándose a solo tomar la identidad de la institución demandada y se debería considerar el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014.

Estableció que, los arts. 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizan el debido proceso, que debería tomarse para lo anteriormente expuesto.

Señaló que, conforme a los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8 de la Convención Americana de derechos Humano (CADH), 115 y 117 de la CPE, se debe considerar la motivación y motivación de las Sentencia en el ámbito interno conforme a la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, de las cuales se establecería que el Auto de Vista N° 98/2020 de 3 de marzo, no tiene sustento argumentativo menos motivación, lo que conllevaría una violación considerando como derecho, principio y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se ANULE obrados y/o se CASE el Auto de Vista.

Contestación.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
Juan Pablo Rodríguez Guerra
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Pago de subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0119/2021Fuente oficial