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AS/0119/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la falta de fundamentación y motivación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias previstas en el art. 124 del CPP.

Proceso
Asociación Delictiva Aduanera e Incumplimiento de Deberes,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 119/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 33/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 152 a 159, Anatolia Choque Veliz en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional como acusadora particular, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 110/2020 de 30 de noviembre de fs. 134 a 138, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusador particular, contra Ana María Michel Gallego, Daniel Cazana Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera, Asociación Delictiva Aduanera e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 181 ter., 181 quinquies del Código Tributario (CT) y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 12/2018 de 13 de junio (fs. 38 a 56), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por voto uniforme de sus miembros, falló en aplicación del núm. 2) y 3) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), absolviendo de culpa y pena a los imputados Ana María Michel Gallego, Daniel Cazana Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera, Asociación Delictiva Aduanera e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 181 ter., 181 quinquies del CT y 154 del CP, modificado por la Ley 004, ordenando la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidos en la etapa preparatoria o los actos preparatorios y organizativos del juicio oral.

El Tribunal estableció que a lo largo del juicio oral no llegó a demostrar de que manera y como los acusados hubieran realizado aquellos actos (revolver la mercadería, manipularla y cambiarla por ropa en mal estado), al no existir ningún elemento que pruebe la existencia de estas conductas; es más, durante el desarrollo del juicio oral el Ministerio Público y la acusación particular sólo se avocaron a debatir sobre la sustracción de la prenda aduanera con la MP-D4, empero esta prueba de ninguna manera demuestre su culpabilidad, concluyendo que nunca se realizó la verificación física de la mercadería, por lo que concurrió en una “ausencia de prueba adecuada”, toda vez que la prueba de cargo, no presenta ni demuestra de forma fehaciente el carácter incriminatorio de los delitos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Anatolia Choque Veliz en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional formuló recurso de apelación restringida, (fs. 66 a 69), alegando lo siguiente:

Defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque los hechos acusados contra Ana Maria Michel Gallego, Daniel Canaza Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, tuvieron su origen en el acta de intervención , denominado sustracción “Sorpresa V” en el cual se hace referencia a que el 25 de septiembre de 2012, se procedió al comiso de mercancía que posteriormente fue trasladada y depositada en el Recinto Aduanero DAB: Club de Tenis, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Oruro; posteriormente el 12 de noviembre de 2012 se realizó una inspección ocular en el Recinto Tennis de la mercancía “Tormenta1”, “RIOS-DLT” y “Sorpresa V”, donde se evidenció que la mercancía estaba revuelta con indicios de manipulación y que habría sido cambiada con ropa en mal estado; es así, que en el 14, 15, 16, 17 de noviembre de 2012, con el fin de coordinar trabajos de investigación reunieron a los imputados, empero los aludidos no realizaron la tarea requerida argumentando que nos disponían del tiempo, que no tenían personal suficiente para atender dicho requerimiento, sin tomar en cuenta que en los cargos que fungía los imputados llevaban la responsabilidad vinculante de la recepción, custodia, despacho, ingreso y salida de la mercancía que ingresaba al recinto aduanero.

Asimismo, en la referida Sentencia que, en base a la prueba al hecho y los elementos constitutivos de los delitos acusados, señala en el considerando III, párrafo II, numeral 1, que de la valoración de la prueba ninguna demostraría que los acusados hubieran incurrido en el delito de Sustracción de Prenda Aduanera.

El Tribunal de Sentencia desarrolló conceptualmente cada uno de los tipos penales y posteriormente apreció la prueba que de acuerdo al sistema de la sana crítica, a tales argumentos alega que no se realizó aquella observancia de la ley adjetiva por lo que la Apelación se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación con el art. 124 del CPP, toda vez que el Tribunal de manera flagrante a inobservado considerar el tipo penal establecido en el art. 181 ter del Código Tributario, al no considerar que los imputados actuaron siendo funcionarios públicos de Empresa Estratégica del Estado Plurinacional de Bolivia; además, se menciona que la sustracción es la acción de robar una cosa que pertenece a otra persona y ese persona jurídica es el Estado, enfatizando que se presentó toda la prueba pertinente para probar los delitos acusados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 110/2020 de 30 de noviembre (fs. 134 a 138 vta.), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, en su mérito confirmó la Sentencia apelada. Respecto al primer agravio relativo a la que la Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada a la falta de fundamentación cuando el Tribunal Sentenciador habría inobservado considerar el tipo penal en el articulo 181 ter del Código Tributario Boliviano, estableció lo siguiente:

Corresponde establecer de inicio que cuando se impetra el defecto de sentencia previsto en el inc.1) del art. 370 del CPP, se ló hace cuando exista “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”; en ese sentido, de una interpretación de este precepto legal se tiene que existen dos supuestos: el primero relativó a la inobservancia de la ley sustantiva que básicamente se da cuando el juez o tribunal omite considerar la ley penal que le es puesta a su conocimiento o su consideración; y , el segundo que hace referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cual significa que si bien la autoridad jurisdiccional identifica la ley a aplicarse; sin embargo, esta ejercita un entendimiento distinto a lo que preceptúa la ley, es decir la autoridad jurisdiccional interpreta erróneamente lo establecido en un determinado precepto legal. En ese sentido, quien recurre en apelación una sentencia de primera instancia debe circunscribir su denuncia en uno de estos supuestos que prevé el inc. 1) del art. 370 del CPP. En el caso en cuestión, la parte recurrente se limita a señalar que el Tribunal de mérito habría inobservado considerar el tipo penal establecido en el art. 181 ter del Código Tributario, ya que fueron tres los ilícitos acusados a Ana María Michel Gallego, Daniel Canaza Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel, vale decir por los delitos de: Sustracción de Prenda Aduanera” previsto en el art. 181 ter del Código Tributario, Asociación Delictiva Aduanera previsto y sancionado por el art. 181 quinquer del mismo código e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004; en consecuencia, la Sentencia resulta congruente con lo acusado y lo resuelto en juicio oral, público y contradictorio, advirtiéndose que en el Considerando III de la Sentencia impugnada se establece la subsunción a esos tres ilícitos, iniciando el análisis por el ilícito observado por el recurrente como es el de “Sustracción de Prenda Aduanera” y como lo refirió el propio recurrente, - en la Sentencia en primer lugar se establece la valoración de los elementos de prueba incorporados a juicio conforme las reglas de la sana crítica y la existencia de una suficiente fundamentación y ante la falta de prueba suficiente a efectos de generar convicción en el Tribunal de que los imputados hubieran cometido este ilícito se declaró la absolución. Respecto a los tipos penales de Asociación Delictiva Aduanera e Incumplimiento de Deberes afirma el Tribunal de mérito que “Con relación al delito como Asociación Delictiva, no se llegó a establecer la participación asociada de lo acusados en su comisión, ya que no se demostró su culpabilidad por la sustracción de la prenda aduanera meno se pudo evidenciar el incumplimiento de deberes, toda vez que el informe técnico ORUROI PPCCR N°2018/2012 (MP-D4) solo presume la culpabilidad de los acusados.”

Concluyendo el Tribunal de alzada que la prueba que fue producida por parte de los acusadores no fue suficiente a efectos de generar criterios de culpabilidad en contra de los imputados, fundamentos ejercitados dentro de los parámetros del art. 124 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 500/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La recurrente alegando falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, que provocó la inobservancia de los arts. 124, 169 núm. 3) del CPP, 115 y 180 de la CPE, acusó que el Tribunal de alzada no dio respuesta objetiva a todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación, pese haber expresado de manera detallada y fundamentada sus agravios, particularmente a cerca de la errónea aplicación de la ley sustantiva y la ausencia de su fundamentación, situación que en su criterio discurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP y la vulneración del derecho al debido proceso; contrariamente, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de los agravios que expresó en su recurso de apelación confirmando una Sentencia ilegal, omitiendo de esta forma la fundamentación y el cumplimiento de lo establecido en el art. 398 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la falta de fundamentación y motivación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias previstas en el art. 124 del CPP.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

La parte recurrente invoca en su recurso de casación el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, que fue pronunciado por la Sala Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a la denuncia de falta de fundamentación debida en el fallo recurrido que resultó lacónico y restringido respecto al motivo de apelación referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad con el defecto previsto en el artículo 370 núm. 1) del CPP; denuncia que resultó evidente, por lo que el Auto de Vista fue declarado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Anatolia Choque Veliz en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional como acusadora particular
Demandado
Ana María Michel Gallego, Daniel Cazana Quispe y Lilian Patricia Mejía Michel,
Proceso
Asociación Delictiva Aduanera e Incumplimiento de Deberes,
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0119/2022-RRCFuente oficial