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TSJReiteradora

AS/0119/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente arguye mala valoración de la prueba respecto a la prestación de servicios correspondientes a las gestiones trabajadas de 2013 a 2020, debido a que se trata de un contrato de obra, con fechas establecidas y no así un contrato ininterrumpido, haciéndolo ver como un contrato permane...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 119

Sucre, 10 de mayo de 2023

Expediente: 76/2023-S

Demandante: Angelo Rodrigo Zabala Usnayo

Demandado: CIA CONSTRUCTORA “CONGAR LTDA”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 122 a 123, interpuesto por CIA CONSTRUCTORA “CONGAR LTDA”, representado por Daniel Garfias Torrico contra el Auto de Vista N° 222/2022 de 30 de noviembre, de fs. 116 a 120, emitido por la Sala Especializada Contenciosa Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Angelo Rodrigo Zabala Usnayo, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 133 a 137; el Auto No.77/2023 de 13 de febrero, que concedió el recurso (fs. 135); el Auto de 2 de marzo de 2023 (fs. 144), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, a demanda de Angelo Rodrigo Zabala Usnayo, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Oruro, emitió la Sentencia No. 049/2022 de 14 de octubre, de fs. 84 a 90, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 16 a 18, subsanada a fs. 21 a 24, e IMPROBADA, en lo relativo al tiempo de servicios y en los montos solicitados, con costas y costos ordenado que se pague a favor del actor la suma de Bs. 83.039,06, por concepto de beneficio sociales.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 100 a 102, que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 222/2022 de 30 de noviembre, de fs. 116 a 120, que CONFIRMÓ la Sentencia No. 049/2022 de 14 de octubre de fs. 84 a 90.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denunció, que se incurrió en errónea valoración de la prueba e interpretación errónea de las pruebas, bajo los siguientes argumentos:

La empresa recurrente refiere que, existió una mala valoración de la prueba respecto a la prestación de servicios correspondientes a las gestiones trabajadas de 2013 a 2020, debido a que se trata de un contrato de obra, con fechas establecidas y no así de forma ininterrumpida, como si se tratara de un contrato permanente, vulnerando el principio de verdad material y principio de inversión de prueba, ocasionando un agravio en el cálculo de los beneficios sociales.

Alegó también, que la Sentencia y Auto de Vista, carecen de congruencia, al momento de incrementar el bono de antigüedad en base a lo solicitado por el demandante, debido al errado criterio de confundir una activad eventual con una permanente, hecho que no podría darse por la naturaleza del rubro de construcción de la empresa que está sujeta a proyectos de ejecución de obra.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó se “CASE EN PARTE,” el Auto de Vista No. 222/2022, disponiendo un valor económico menor de acuerdo a su condición y en función al contrato.

Contestación al recurso.

El demandante señaló que, el Auto de Vista recurrido, es adecuado y coherente, debido a que responde de manera lógica, a los supuestos agravios señalados por el recurrente, basado en el derecho a la petición.

Refirió que, el recurso de casación acusó, en su punto primero argumentos idénticos, planteados en el recurso de apelación, haciendo una mala interpretación del principio de inversión de la prueba, al afirmar que la carga probatoria, le corresponde únicamente al empleador y no así al trabajador, sin tomar en cuenta lo establecido en los arts. 60, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), norma que faculta al actor de presentar prueba idónea que se adecue a su caso y demuestre lo acusado,

Señaló también, que el recurso de apelación es dilatorio, carente de congruencia y fundamentación, al no precisar con exactitud, las supuestas normas infringidas en el Auto de Vista, causando retardación en la restitución de los derechos vulnerados.

Petitorio.

Solicitó declare “INFUNDADO,” el recurso de casación interpuesto por la contraparte.

Admisión.

Por Auto de 2 de marzo de 2023 (fs. 144), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Principio procesal por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Angelo Rodrigo Zabala Usnayo
Demandado
CIA CONSTRUCTORA “CONGAR LTDA”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, Artículo 48-III de la Constitución Política del Estado, Artículo 46-I de la Constitución Política del Estado, Artículo 4 de la Ley General del Trabajo, Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699.

Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2023AS/0119/2023Fuente oficial