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AS/0119/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios

La parte recurrente refirió que el Auto de Vista, no consideró el Auto Supremo N° 74/2022 de 9 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contencioso tributario, idéntico al caso de autos, con...

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 119/2023

Sucre, 10 de abril de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 58/2023

Demandante : Care Internacional en Bolivia

Demandado : Administración de Aduana Interior La ..Paz Aduana Bolivia

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Gerencia General de la Aduana Nacional, representada por Carola Cazón Fernández, por intermedio de José Remberto Zirpa Choquehuanca, de fs. 312 a 322, contra el Auto de Vista Nº 99/2022 de 25 de abril, de fs. 300 a 302 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, contra la entidad recurrente, la contestación, de fs. 324 a 328 vta., el Auto Nº 657/22 SSCYCA-III de 29 de noviembre, de fs. 329, que concedió el recurso, el Auto N° 58/2023-A de 08 de febrero, de fs. 337 a 338, que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución Sentencia Nº 109/2017 de 3 de noviembre, de fojas 231 a 246, que FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria, de fs. 52-57, interpuesta por CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA; disponiendo: Primero: ANULAR la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 26/2011 de 14 de noviembre. Segundo: la Administración Tributaria Aduanera, deberá emitir nueva Resolución Determinativa, previa regularización del procedimiento administrativo anulando obrados administrativos hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 059/2011 de 17 de junio inclusive. Tercero: En observancia estricta del Auto Supremo Nº 66/2016 de fecha 14 de marzo de 2016 elévese el presente Fallo en grado de consulta por ante las salas sociales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea con nota de atención y demás formalidades de Ley.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria Aduanera, conforme se tiene del memorial de fs. 149 a 258, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, RESUELVE; CONFIRMAR en su integridad la Resolución-Sentencia Nº 109/2017 de 03 de noviembre, de fs. 231 a 246, para su cumplimiento previa ejecutoria de la presente Resolución, sea con las formalidades de Ley. Sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo.

Impugnado el referido Auto de Vista, la Gerencia General de la Aduana Nacional, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 312 a 322, acusando en el preámbulo, que la Resolución recurrida, es atentatoria al ordenamiento jurídico vigente, interés público y que transgrede, agravia e infringe por negligencia en incongruencia omisiva, las leyes, normas y reglamentos por interpretación errónea de la norma; y, que incurrió en falta de fundamentación.

Sobre esa base, acusó lo siguiente:

1. Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; refiriendo que mediante Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 59/2011 de 17 de junio de 2011, la Administración de Aduana Interior La Paz, inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o fase determinativa por unificación de procedimiento, conforme a lo establecido por el art. 169 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), ante un evidente incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Organización no Gubernamental sin fines de lucro CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, de las obligaciones previstas por el art. 9 inc. a) y el art. 10 de la Ley General de Aduanas (LGA); así como, lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 22225, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, amparado en el documento aduanero DUI 2007/201/C-15288 de 15 de noviembre de 2007, que no fue regularizado con la presentación de la Resolución Bi Ministerial que autorice la exención del pago de tributos, prevista en el inc. c) del art. 28 de la LGA; por lo que, correspondía liquidar la deuda tributaria, en función a lo establecido en el art. 93-2 y el art. 47 del Código Tributario Boliviano; aspecto que, constituyó omisión de Pago en aplicación a lo establecido en los arts. 160 numeral 3 y 165 del CTB-2003, cuya liquidación previa de la deuda tributaria, ascendía a UFV 305.608,63.-.

Al respecto, citó los arts. 28, 91 y 95 de la LGA; 131 y 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); y, 1, 22, 25 y 54 del DS N° 22225 de 13 de junio de 1989.

A continuación, invocó la Resolución Administrativa N° 195/2002, emitida por el Ministerio de Hacienda, que autorizó a la Aduana Nacional, proceder con el despacho inmediato bajo el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros; asimismo, la Resolución Ministerial N° 112, emitida por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre Bolivia y la Organización No Gubernamental CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA; refiriendo al respecto que, para acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, el sujeto pasivo, según disponen los arts. 42, 45 incs. a) y c) y 47 de la Ley N° 1990 y arts. 58 inc. b) y 61 del DS N° 25870, debe cumplir con todas las obligaciones determinadas por Ley y su Reglamento; así como, las disposiciones aduaneras en la forma y plazos estipulados; siendo la Resolución de exención, el único documento que respalda este beneficio y en el caso, no cursa la misma; por lo que la entidad demandante, incumplió la regularización del despacho aduanero.

2. En cuanto a la supuesta regularización del procedimiento a través de fiscalización posterior, señaló que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, realizaron una errónea interpretación de la normativa aduanera, al no considerar la Resolución de Directorio N° RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004; pues, al advertir la Administración Aduanera el incumplimiento de la regularización del Despacho Inmediato por parte del sujeto pasivo, éste subsumió su conducta a lo prescrito en el art. 9 inc. a) de la LGA; es decir, falta de presentación de la Resolución Bi Ministerial, configurándose en omisión de pago, al no presentarla en el plazo de 60 días, aplicándose el Procedimiento de Contravenciones Aduaneras.

Invocando la señalada Resolución de Directorio, refirió que dicho manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, es claro y preciso al determinar el procedimiento que debe realizarse en caso de omisión de pago por incumplimiento de formalidades para regularizar un despacho aduanero; por lo que, la conducta de la parte actora, fue tramitada conforme establece el señalado Manual, siendo así como se realizó el procesamiento administrativo aduanero.

Citando la RD 01-010-014, alegó que, verificación e investigación son términos que deben ser aplicados cuando una persona natural o jurídica haya cumplido con todas las formalidades para lograr un despacho aduanero; es decir, cuando se concluya y perfeccione un despacho aduanero, cumpliendo las formalidades para tal fin; requisito sin el cual, no puede iniciarse una fiscalización posterior; toda vez que, el demandante, no concluyó ni perfeccionó las formalidades exigidas para despacho inmediato aduanero y no puede ser sujeta a verificación, menos investigación de documentos.

En ese entendido, no es aplicable la fiscalización posterior; pues, CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, no concluyó con el despacho aduanero; situación en la que, el Manual de Procesamiento por Contravención Aduanera, faculta a la Administración Aduanera, a realizar el Informe Técnico y posteriormente emitir la Vista de Cargo y la correspondiente Resolución Sancionatoria, cumpliendo con ello, lo establecido en la normativa vigente y aplicable al caso.

En ese contexto, señaló que la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización del Despacho Inmediato, emitió el Informe Técnico y producto de ello la Vista de Cargo y posterior Resolución Sancionatoria; demostrándose con ello que, la Administración Aduanera, actuó y realizó todos los actos que hacen al procedimiento señalado, conforme a los plazos y respetando los derechos y garantías del sujeto pasivo.

Finalmente, refirió que el Auto de Vista, no consideró el Auto Supremo N° 74/2022 de 9 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso contencioso tributario, idéntico al caso de autos, con los mismos sujetos procesales, con similitud en los presupuestos fácticos y jurídicos; sobre cuya base, la Resolución impugnada, que confirmó la Sentencia N° 106/2017 de 30 de octubre, es arbitraria, ilegal y atenta contra la garantía del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, además de ser contrario a los principios de legalidad, congruencia, especificidad y taxatividad.

I.2.1. Petitorio.

Solicitó que se case totalmente el Auto de Vista N° 99/2022 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda; consiguientemente, declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 26/2011 de 14 de noviembre, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.

I.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 324 a 328 vta., CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que analizados los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Con carácter previo, corresponde señalar que el memorial de interposición del recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil; si bien en la suma del mismo, enuncia recurso de casación; empero, en el desarrollo de sus argumentaciones acusa en el fondo cuestiones de forma, referidas a la falta de fundamentación y motivación, desarrollando sus argumentaciones de manera genérica, solo relata los antecedentes y citas de normas supuestamente vulneradas sin establecer el nexo de causalidad con el hecho fáctico.

Debe tomarse en cuenta que el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez, en función al principio dispositivo, estatuido en el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013) ; persiguiendo cada uno, resultados diferentes; así, el primero, tiene por finalidad buscar la anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando la nulidad dispuesta por el tribunal de alzada; y, el segundo, tiene por finalidad examinar el fondo de la problemática analizando la aplicación de la norma sustantiva o los errores en la apreciación de la prueba.

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Care Internacional en Bolivia
Demandado
Administración de Aduana Interior La Paz Aduana Bolivia
Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial. Artículo 106 del Código Procesal Civil.

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