Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° : 119/2024
EXPEDIENTE : 15/2024 RRES.
PROCESO : Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
RECURRENTE : Policía Boliviana representado por Rodolfo Charca Quispe c/ Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero).
MAGISTRADO RELATOR : Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA : 10 de junio de 2024
VISTOS: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia en materia civil (fs. 105 a 119 vta.) interpuesto por Rodolfo Charca Quispe en representación legal de la Policía Boliviana y el memorial de subsanación de 24 de abril de 2024 (fs. 169 a 178), contra el Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero), pronunciada por el Juzgado Público Civil Comercial N° 29 de la ciudad de La Paz, dentro del proceso civil de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Eid Ali Abo El Nour en su contra, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
Antecedentes y fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.
El impetrante formula Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia al amparo del art. 284.III del Código Procesal Civil (CPC), manifestando lo siguiente:
En fecha 06 de julio de 2018, la institución policial fue citado con una demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación interpuesta por el señor Eid Ali Abo El Nour sobre bienes inmuebles (lotes de terrenos) ubicados en la Zona Alto Seguencoma, con una superficie total de 30.000,00 mts2, que fueron adquiridos del supuesto propietario Jorge Enrique Novillo Estrada durante los años 1997 y 1998, lo que acreditaría el derecho propietario del demandante; empero, la Policía Boliviana sería propietaria en virtud de la Escritura Pública N° 212/1960 inscrito en Oficinas de Derechos Reales bajo la Partida N° 01506569 y depurada a la Matrícula de Folio Real N° 2.01.0.99.0060748, además de los Decretos Supremos N° 03107 de 03 de julio de 1952 y N° 28491 de 10 de diciembre de 2005, certificado del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado “SENAPE” y la Resolución Técnica Administrativa N° 0052/2022 emitida por la Dirección de Administración Territorial y Fiscalización SITRAM N° 7370 de 28 de abril de 2022; documentos con los cuales acreditarían su derecho propietario; y que en la etapa de ordenamiento de prueba, se dispuso estudio pericial del bien inmueble, remitiéndose INFORME PERICIAL en fecha 20 de mayo de 2022, en el que se demostraría que la superficie reclamada por el demandante Ali Eid Abo El Nour, se encontraría dentro de la superficie de propiedad de la Policía Boliviana.
Mientras se desarrollaba el proceso, en julio del año 2022 fueron notificados con el apersonamiento e interposición de Tercería de Dominio Excluyente presentado por la Señora Claudia Marcela castro Dorado, quien alega tener mejor derecho propietario sobre 15.000 hectáreas de terreno en el Ex fundo Seguencoma sobre la propiedad de la Policía Boliviana; y a partir de ello, se presentan una serie de irregularidades en el desarrollo y tramitación del proceso, habiéndose observado las mismas e interpuesto nulidades de manera oportuna hasta la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero), que declara PROBADA la Tercería de Dominio Excluyente, donde el Comando General de la Policía Boliviana no fue notificado formalmente con dicha determinación, aspecto que sería ilegal y vulneraria el debido proceso y seguridad jurídica; sin embargo, existe una supuesta notificación efectuada a la Policía Boliviana según formulario de citaciones de fs. 606 y mediante WhatsApp en la que no se señala el número del mismo o correo electrónico, además de que carece de formalidades indispensables los cuales causaron indefensión a la institución policial, al no haberles notificado de manera oficial; independientemente de ello, no se sabe cuándo habría sido puesto a la vista, puesto que después de presentar un memorial el 09 de enero de 2023 y marzo, no se encontraba arrimada dicha resolución al expediente, lo que impidió presentar el Recurso de Apelación en contra de la Resolución N° 12/2023 emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 1 en suplencia legal del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 29, evidenciándose la omisión del cumplimiento del art. 83 del Código Procesal Civil.
Aseveró que no se le permitió tener acceso al expediente, ya que de manera extraña estaría en despacho sin indicación de los actuados que se estaban realizando, y que desde el 15 de agosto de 2022 se dispuso una pericia e inspección judicial sin correr en traslado violando los principios de inmediación y publicidad ingresando en actividad procesal defectuosa e incurriendo en lo establecido por los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, actuando de manera favorable con la tercerista. Agregó que, existen diferentes actos irregulares por la autoridad jurisdiccional; por ejemplo, en audiencia de inspección judicial señalada para el día 25 de noviembre de 2022, la Policía Boliviana se constituyó, pero no se les puso en conocimiento el dictamen pericial concluido; empero, de manera extraña e irregular se encontraba arrimado al expediente conjuntamente con los formularios de notificación, hecho que sería atentatorio ya que no permitió conocer con anterioridad su contenido para pedir aclaraciones, ampliaciones u observaciones o requerir un nuevo peritaje, lo que implica que el juez no adecuó su actuación a lo establecido en el art. 1, num. 7 y art, 201 del Código Procesal Civil; además la pericia, no consideró que la propiedad de la tercerista se encontraría ubicada en Villa Remedios que no es parte del Ex Fundo Seguencoma.
Asimismo, señaló que la tercerista refirió que su derecho de propiedad no ha sido vencido en juicio, omitiendo expresar la existencia de un anterior proceso donde la Policía ha demostrado su titularidad respecto a las pretensiones falsas del señor José Luis Castro Ávila quien es padre de la tercerista Claudia Marcela Castro Dorado.
En mérito a lo descrito precedentemente, invocó como causal del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, el art. 284.III del Código Procesal Civil que refiere textualmente lo siguiente: “IIL- Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”; señalando en concreto que ante la emisión de la Resolución N° 12/2023 de 09 de enero, se incumplió la formalidad de notificación con dicha resolución, y dada las irregularidades que ha existido en el desarrollo del proceso, se demuestra en la fundamentación y sustento, aspectos fraudulentos que vulneran los derechos a la defensa, el debido proceso y a la propiedad privada; así como los principios de seguridad jurídica, probidad, buena fe, lealtad procesal, legalidad, justicia transparente y publicidad, que denotaría la informalidad, no siendo valoradas las pruebas conforme lo establece el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil.
Señaló además, que desde la interposición de la Tercería de Dominio Excluyente, sucedieron una serie de irregularidades, como la omisión de formalidades y de procedimiento en el cumplimiento de las notificaciones; la falta de transparencia, equidad e igualdad en la valoración de las pruebas, incongruencia en la fundamentación puesto que la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero) declara probada la tercería descrita líneas ut supra, estableciendo la existencia de actos pendientes no resueltos por la autoridad jurisdiccional.
Por otro lado, refiere que el Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero), conforme establece el art. 211.1 y II del Código Procesal Civil, resuelve cuestiones que ponen fin al proceso; por lo que, se equipara a una sentencia y es viable su revisión.
Refirió que el Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero) debidamente ejecutoriado mediante Auto de 28 de enero de 2023, que fue notificado la Policía Boliviana el 04 de abril de 2023; empero, han existido irregularidades, donde el Juzgado Público Civil Comercial N° 1 en suplencia legal del Juzgado Público Civil Comercial N° 29, ha generado fraude procesal por actuar de manera favorable con una parte del proceso (tercerista), al no notificar de manera correcta dicha determinación, lo que constituyen actos incorrectos y fraudulentos realizados por la autoridad jurisdiccional incurriendo en lo establecido por los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil.
Concluye el recurso, solicitando la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero) y se suspendan los efectos de la resolución recurrida, con la condonación de costas y multa a la contraparte.
CONSIDERANDO II:
Requisitos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia y fundamentos jurídicos.
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025). En consecuencia, corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia, tiene la característica de ser extraordinaria y un trámite especifico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.
Ahora bien, se debe considerar que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, que exige sea interpuesto dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, conforme cita el art. 286 del Código Procesal Civil; asimismo, para su procedencia, el art. 284 de esta norma dispone lo siguiente: “(Procedencia).- Habrá Lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; y IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.”
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