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TSJ

AS/0119/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 119/2025

Sucre, 20 de marzo de 2025

Expediente : 902/2024

Demandante : Eliana Nelfi Mujica Balderrama Vda. de Corvera

Demandados : Cooperativa de Servicios de

Telecomunicaciones de Tarija

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Tarija

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 a 360 vta., interpuesto por Marco Antonio Batallanos Aucachi, en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija (COSSETT), impugnado el Auto de Vista N° 153/2024 de 28 de junio, cursante de fs. 351 a 355, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficiosos sociales seguido por Eliana Nelfi Mujica Balderrama Vda. de Corvera contra la cooperativa recurrente; con respuesta al contrario de fs. 364 a 365; el Auto N° 157/2024 de 2 de octubre, cursante fs. 366 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 902/2024-A cursante de fs. 373 vta. y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Eliana Nelfi Mujica Balderrama Vda. de Corvera, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia No. 174/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 268 a 273, declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 40 a 42 con costas e IMPROBADA la excepción de pago documentado de fs. 123 a 127 vta., por los conceptos de quinquenio, más multa del 30%, en virtud a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y salarios devengados por la suma de Bs228.918,85 (doscientos veintiocho mil 85/100 bolivianos).

2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Marco Antonio Batallanos Aucachi interpuso recurso de apelación, de fs. 320 a 322, que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 153/2024 de 28 de junio, cursante de fs. 351 a 355, la que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 40 a 42, debiendo COSSETT, a través de su representante legal, cancelar el quinquenio más 30% de multa conforme lo establecido por parte del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y salarios devengados (abril a nov de 2018) por la suma de Bs228.918,85 (doscientos veintiocho mil novecientos dieciocho con 85/100 bolivianos).

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Planea infracción en la forma, respecto a la falta de fundamentación y motivación incurrida por parte del Tribunal de Alzada, toda vez que, no habría considerado su recurso de apelación planteado alternativamente con su recurso de reposición que cursa de fs. 250 a 253.

2. Reclama que, el Tribunal de Alzada no habría aplicado de manera correcta el derecho positivo, que hubiese partido del incumplimiento de la parte demandante en la inobservancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1111/2017, que para las partes es de cumplimiento obligatorio por ser de orden público; señalando que ante la difícil situación económica que estaría atravesando la COSETT, por la existencia de una mala administración por parte de anteriores administradores, ocasionando su iliquidez y posible quiebra existiendo una causal de fuerza mayor y caso fortuito, por lo que, habrían solicitado a las demandantes el diferimiento de pago, conforme establece el art. 3 del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974.

Concluyó solicitando anular o en su caso, casar Auto de Vista N° 153/2024 de 28 de junio, cursante de fs. 351 a 355.

IV. NORMAS LEGALES Y DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Debido proceso; derecho a la defensa.

El art. 117 I. de la CPE, prevé que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no hubiese sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; de tal modo que, la norma supra-legal, ha establecido determinadas garantías y derechos que deben ser aplicados en todo proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Eliana Nelfi Mujica Balderrama Vda. de Corvera
Demandado
Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2025AS/0119/2025Fuente oficial