Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0119/2026 Fecha: 05 de febrero de 2026 Expediente: 0-84-25-A Partes: Adolfo Mamani Turihuano c/ Edgar Chambi Machicado.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 191 a 192 vta., interpuesto por Adolfo Mamani Turihuano contra el Auto de Vista N 464/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 183 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente contra Edgar Chambi Machicado, la contestación que cursa de fs. 195 a 198; el Auto de concesión de 13 de octubre de 2025, visible a fs. 199, el Auto Supremo de admisión N 1187/2025-RA, de 27 de octubre, obrante de fs. 205 a 206 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Adolfo Mamani Turihuano por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 43, subsanada a fs. 46 a 47, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Edgar Chambi Machicado quien no contestó la demanda y una vez citado, fue declarado rebelde por Auto Interlocutorio de fecha 3 de julio de 2025, cursante a fs. 59; posteriormente, según escrito visible de fs. 132 a 135 se apersonó y contestó de manera negativa, misma que fue rechazado por extemporánea mediante Auto Interlocutorio de 03 de julio de 2025, obrante a fs.
136; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo N 218/2025, de 24 de julio, que cursa de fs. 155 a 156, en el que la Juez Público, Civil y Comercial 6 de la ciudad de Oruro, declaró el DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN con todos sus efectos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adolfo Mamani Turihuano según escrito de fs. 159 a 160 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 464/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 183 a 189 vta., que CONFIRMÓ la resolución
apelada en base a los siguientes fundamentos:
-El Tribunal de alzada fundamentó su decisión en el art. 5 del Código Procesal Civil, señalando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio tanto para las autoridades judiciales como para las partes. Bajo este principio, las reglas sobre la asistencia a audiencias no son facultativas y su incumplimiento genera consecuencias legales automáticas que el Juez no puede ignorar arbitrariamente; en ese entendido, consideró correcta la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil. El Auto de Vista sostuvo que, ante la inasistencia injustificada de la parte actora a una segunda audiencia preliminar, la ley establece de manera clara la sanción del desistimiento de la pretensión con todos sus efectos, señalando que ante la inconcurrencia de una de las partes o de ambas, es aplicable la norma jurídica que otorga el plazo de tres días para justificar la inasistencia; asimismo, el Ad quem aclaró que, si bien la inasistencia de ambas partes a la primera audiencia provoca la suspensión del acto, la incomparecencia reiterada y sin justificativo idóneo en el segundo señalamiento obligó la aplicación del referido artículo.
-Por otra parte, los Vocales argumentaron que no se violó el derecho de acceso a la justicia ni el debido proceso, considerando que la demanda fue admitida y se realizaron las nmotificaciones legales correspondientes con anticipación;
adicionalmente, el Tribunal de alzada destacó que la responsabilidad de concurrir a los actos procesales recae sobre el demandante, y que el cierre del proceso no fue producto de una arbitrariedad judicial, sino de la propia negligencia e inactividad del recurrente.
-Con relación al Auto Supremo N 394/2019, de 18 de abril, el Auto de Vista rechazó el uso de este precedente invocado por el apelante, señalando que no existe una analogía fáctica aplicable, precisando que en el caso citado por el recurrente: sí existió una justificación y una situación distinta a su caso, por haber existido una justificación presentada (certificado médico) ante la inasistencia en la primera audiencia preliminar, posterior a los 3 días otorgados por Ley, mientras que en el proceso actual el demandante no presentó prueba documental idónea para acreditar su inasistencia a la segunda audiencia del 22 de julio de 2025.
En ese entendido, el Ad quem, decidió confirmar el Auto Definitivo N 218/2025, de 24 de julio de 2025.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Mamani Turihuano según escrito visible de fs. 191 a 192 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Tribunal de alzada habría realizado una interpretación errónea del art. 365.11 y III del Código Procesal Civil, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber declarado el desistimiento de la pretensión por la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, sosteniendo que la norma mencionada y supuestamente mal aplicada, solo prevé el hipotético caso de la ausencia injustificada de una de las partes, seguida del desistimiento de la pretensión, sin estipular nada sobre la ausencia de ambas partes; en tal sentido, señaló que dicho criterio es ilegal. Pone en consideración que a la luz del art. 6 del Código Procesal Civil, el juzgador a tiempo de interpretar la Ley debió considerar que el objeto del proceso es la efectividad del derecho sustantivo.
b) Sostiene que en virtud al art. 13 de la Constitución Política del Estado, la norma procesal civil debe interpretarse de manera favorable y extensiva, y no de manera desfavorable y restrictiva de derechos; desde dicho enfoque legal, los vocales al confirmar el desistimiento de la pretensión habrían incurrido en interpretación errónea a la señalada norma Constitucional. Hace mención de vulneración de la Sentencia Constitucional N 1953/2012, de 12 de octubre, toda vez que, el A quo no debió limitarse a efectuar una interpretación exclusiva y restrictiva de la norma procesal civil, señalando que con ese obrar, se vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.1 de la citada norma suprema, porque se le negó la posibilidad de que el conflicto civil se resuelva mediante Sentencia.
c) Alegó que el Tribunal de alzada esquivó el lineamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N 394/2019, de 18 de abril, señalando que éste correspondería al área penal, de tal manera que transgredió el art. 38 num. 9 de la Ley del Órgano Judicial, vulnerándose su derecho a que el conflicto planteado se resuelva mediante Sentencia, afectando también el derecho y garantía al debido proceso.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, ordenándose la prosecución del presente proceso.
2. De la contestación al recurso de casación.
Edgar Chambi Machicado, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 195 a 198, señalando lo siguiente:
-Que la declaratoria de desistimiento de la pretensión es una aplicación correcta y
directa del art. 365.III del Código Procesal Civil; argumentando que, ante la inasistencia injustificada del demandante a la segunda audiencia preliminar (del 22 de julio de 2025), la ley no faculta al Juez a otorgar nuevos plazos, sino que le obliga a dar por concluido el proceso por falta de interés de la parte actora.
-Señaló que, según el art. 5 de la Ley N 439, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio tanto para las partes como para la autoridad judicial; por tanto, la inactividad y negligencia del recurrente al no presentarse ni justificar su ausencia en el término de ley, no pueden ser subsanadas con una interpretación flexible que ignore la norma establecida; también alega que no se violó la tutela judicial efectiva ni el acceso a la justicia; toda vez que, el demandante tuvo todas las garantías, incluyendo la admisión de su demanda y la notificación oportuna para las audiencias, pero que el cierre del proceso fue consecuencia de su propia conducta omisiva y falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho.
-Subrayó que es un deber de las partes acatar las órdenes de la autoridad judicial y concurrir obligatoriamente a las audiencias, conforme al art. 62 num. 4 del Código Procesal Civil; el incumplimiento de estos deberes genera sanciones legales legítimas que buscan garantizar la celeridad y el orden del sistema judicial.
-Señala la improcedencia del Auto Supremo N 394/2019, argumentando que no existe una analogía fáctica; toda vez que, en el caso actual el demandante no presentó ninguna prueba documental ni alegó fuerza mayor insuperable que justificase su ausencia a la segunda audiencia, a diferencia de los supuestos donde sí caben los criterios de flexibilidad.
-Por lo manifestado, solicitó declarar infundado el recurso de casación, manteniendo incólume el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la caducidad.
El Auto Supremo N 1090/2015, de 23 de noviembre, señala que: La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia
Fijado para el efecto.
Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos institutos jurídicos distintos, pues la prescripción se refiere a la sustancia del derecho, en cambio la caducidad se refiere al procedimiento; la prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, en cambio la caducidad es de aplicación general o erga omnes; la prescripción puede ser interrumpida o suspendida, en cambio la caducidad sólo se puede interrumpir por los actos procesales; la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el Juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.
En correspondencia a lo citado, a través del Auto Supremo N 1204/2016, de 24 de octubre, se efectúa las siguientes diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción:
a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente.
b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada;
en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo.
c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no.
d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término.
e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencian porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos.
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