Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 120-1/2025
Sucre, 20 de marzo de 2025
Expediente : 931/2024
Demandante : Adolfo Rojas Padilla
Demandados : Universidad Mayor de San Simón
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 579 a 580 vta., interpuesto por la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), legalmente representada por Claudia Gimena Morales Orellana y Liliana Medrano Rodríguez; impugnando el Auto de Vista N° 098/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 569 a 575 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Adolfo Rojas Padilla contra la entidad recurrente; con memorial de respuesta cursante a fs. 584 a 586, el Auto de 7 de octubre de 2024 (fs. 587) que concedió el recurso; el Auto 931/2024-A de 6 de noviembre que admitió el recurso de casación y los antecedentes procesales.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Adolfo Rojas Padilla, el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Aiquile, emitió la Sentencia de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 519 a 531, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 134 a 138 vta., respecto al pago del desahucio, indemnización, vacaciones por las gestiones 2020 al 2021, 2021 al 2022 y duodécimas de las gestión 2022, aguinaldo de las gestiones 2016 al 2022, doble por incumplimiento, por la suma de Bs74.468, 23 (Setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho 23/100 bolivianos), más la actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s) y multa del 30%, en virtud a lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
2. Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por la UMSS, de fs. 553 a 554 vta., fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista No 098/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 569 a 575 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costos ni costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Tribunal Ad quem, vulneró el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 20 del Reglamento Interno de Personal y los arts. 3 y 8 de la Ley 1178 normativa que establece la gestión autonómica de las universidades públicas, por lo que, la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), a elaborado su Estatuto Orgánico como norma superior que rige su vida institucional tanto en lo político, académico y administrativo y dentro de ese marco jurídico se ha aprobado el Reglamento de Personal que en su art. 20, que establece las características de los contratos que puede suscribir la UMSS, incluido el contrato por realización de obra o servicio; es decir que ninguna otra premisa, puede desconocer la facultad que tiene la UMSS para contratar por servicios, los que, se sujetaran a las normas y lineamientos gubernamentales contenidos en la Ley N° 1178, aspectos legales que no pueden ser desconocidos bajo el argumento de que “no son válidos”, para establecer la existencia de una supuesta relación laboral, ya que contrariamente a establecer tal situación, prevé y dispone la posibilidad de realizar contratos por servicio por tiempos determinados o por jornal que se ejecutan por bajo la partida presupuestaria 25900.
2. Señaló errónea aplicación de los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699, toda vez que, conforme se habría demostrado en la causa, el actor fue contratado por la UMSS para prestar servicios por terceros, sujeto a la normativa universitaria y la normativa nacional que permiten este tipo de contratos, tergiversando el hecho, para forzar una supuesta reclamación laboral, sin considerar que en los hechos el actor fue contratado por jornal, es decir por servicios manuales o servicios no personales, mismo que se ejecutan bajo la partida presupuestaria 25900 o “259”, la que no constituiría una relación laboral, toda vez que, el demandante no percibía una remuneración mensual, sino que existe una cancelación mensual por acumulación de jornales, la que no constituye en una cancelación de salario o sueldo mensual, sin el pago por el servicio prestado por cada jornal, tal cual se constataría en planillas firmadas en la presenta causa, así como por los informes sobre la ejecución del servicio prestado por el demandante no probarían la relación de dependencia y subordinación de orden laboral, así como no probaría tal condición y finalmente la retención impositiva del 15.5% no responde a una relación laboral, sino tan solo acreditaría el pago de sus obligaciones tributarias, sino que acreditaría la concurrencia de una prestación a terceros.
Finalizó el memorial solicitando se case el Auto de Vista N° 98/2024; en consecuencia, se declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 584 a 586, Adolfo Rojas Padilla absolvió el traslado del recurso de casación conforme los siguientes argumentos:
Que el recurso de casación interpuesto por la contraria, carecería de la fundamentación precisa, en cuanto no refiere cuáles serían las violaciones a la ley, o la aplicación falsa o erróneamente incurrida por parte del Tribunal de Alzada; toda vez que, las infracciones señaladas en realidad habrían sido planteadas en el mismo sentido que los agravios expuestos en apelación, que ya habrían sido resueltos por parte de la instancia de alzada, por lo que no cumpliría con las exigencias previstas en los arts. 271 y 274 3. del Código Procesal Civil (CPC).
Concluyó el memorial solicitando se emita un Auto Supremo que declare INFUNDADO el recurso de casación intentado por la demandada.
IV. NORMAS LEGALES Y DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
De la violación e interpretación errónea de la ley
Al respecto es importante considerar que el art. 271.I del Código procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley-; sin embargo, este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dilógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de la Ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
Mostrando 29 de 58 parrafos.