Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 120 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Miguel Castro Cueto c/ Félix Llanos Mamani, extorsión y
secuestro
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 interpuesto por Felix Llanos Mamani, impugnando el Auto de Vista de fs. 262 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Miguel Castro Cueto, contra el recurrente por los delitos de extorsión y secuestro; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 267, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal ad-quem a fs. 262 pronuncia Auto de Vista que confirma la sentencia apelada de fs. 246-248 la misma que falló declarando a Felix Llanos Mamani, autor de los delitos previstos y sancionados por los arts. 333-334 del Código Penal, condenándole a la pena de siete años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Quillacollo, con costas a favor del Estado y parte civil más la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el procesado Felix Llanos Mamani a fs. 264, recurso que no cumple las exigencias procesales contenidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258 inc. 2) de su homólogo civil, normas que establecen que el recurso de casación por estar considerada como una nueva demanda de puro derecho, debe ser interpuesto en términos claros, con cita de leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; se debe especificar en que consiste la violación o error procedimental si el recurso de casación es en el fondo, en la forma o ambos, estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso; en autos el recurrente no señala ninguna norma legal que hubiere sido vulnerada, confundiendo el recurso de casación con el de apelación, manifiesta que fundamentará agravios ante tribunal superior en grado, lo que determina que no se abra la competencia del tribunal de casación por lo que el recurso interpuesto es improcedente.
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