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TSJ

AS/0120/2004

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Resolución de Contrato y Otros).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 120 Sucre, 9 de diciembre de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Resolución de Contrato y Otros).

PARTES: Armando del Río Blanco c/ Leonardo Medrano Coca.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: El actor planteó el presente proceso ordinario, en el que demandó la resolución del acuerdo de 16 de diciembre de 1998 suscrito con el demandado, más pago de daños y perjuicios (fs. 49-50); a su vez, dicho demandado a tiempo de contestarla interpuso acción reconvencional, demandando el cumplimiento de contrato o convenio, más pago de daños y perjuicios (fs.126-128); ambas demandas fueron resueltas por el Juez de Partido y Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz en 27 de mayo de 2002, por la que se declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvencional, ordenándose que el demandante cancele las sumas de $us 864.- y $us 1.600.-, por conceptos de semilla y cancelación del 50% del trabajo de cosechado del maíz.

Habiendo planteado el demandante recurso de apelación (fs.246-247), fue resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que confirmó la sentencia apelada, con costas (fs.256); resolución de segunda instancia que la impugnó el demandante a través del presente recurso de casación en la forma y en el fondo que planteó (fs. 258 y 259).

CONSIDERANDO: Como una necesidad derivada de la misma convicción judicial, frente a las alegaciones, defensa y excepciones planteadas por las partes en litigio, la autoridad judicial -en primera o segunda instancia- debe realizar una apreciación conjunta de todo el material probatorio aportado al proceso por los litigantes, a través de una resolución judicial debidamente motivada, expresando los fundamentos o razones jurídicas por las que estima o desestima la pretensión de uno o ambos sujetos procesales, no sólo en cuanto al derecho, sino también con referencia a los elementos fácticos debatidos en el proceso o que han sido objeto de prueba.

En consecuencia, es esencial la motivación de las resoluciones judiciales, como una manifestación del por qué de las razones de la decisión de instancia; igualmente es esencial que dicha motivación tenga lugar a través de la apreciación de todo el material probatorio dentro del marco de la racionalidad; pero cuando un órgano jurisdiccional de instancia realiza una insuficiente motivación de los elementos de prueba, implica un incumplimiento al deber procesal de todo juzgador de instancia de razonar sobre todos y cada uno de los elementos probatorios que han sido introducidos por las partes oportunamente.

El recurso de casación por naturaleza no es una tercera instancia -en la que nuevamente se pueda valorar la prueba-, sino que es un recurso extraordinario que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que es incensurable la apreciación de la prueba que realizaron las autoridades judiciales de instancia, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho en dicha apreciación; es que en un recurso de esta naturaleza, la competencia del tribunal de casación se circunscribe al control de la apreciación probatoria, para esa función es preciso que el de instancia haya motivado -individualmente y en relación con los demás- a todos y cada uno de los elementos de prueba.

En la especie, en el corto auto de vista impugnado, se expresa que: "... como único agravio sufrido por el apelante, la falta de valoración de parte del juez de la prueba... no es evidente lo argumentado por el actor, puesto que el juez ... ha hecho una correcta valoración y apreciación de la prueba ..." (textual); fallo de segunda instancia en el que no se señalan las razones o motivos en los que se funda la decisión, puesto que omite todo análisis de las fuentes de su convencimiento, o lo que es lo mismo, no ha motivado ni ha justificado ningún medio probatorio que le ayude a llegar a una decisión razonable, prácticamente lo que dice es que apreciadas las pruebas los hechos son así y nada más, por consiguiente, no razona las premisas de hecho.

En esa virtud, se llega a la conclusión de que el tribunal de apelación no realizó una valoración de la prueba, suficientemente razonada y motivada, razón por la que a su vez, no se abre la competencia de este Tribunal Supremo para realizar un control en la apreciación probatoria, pues se encuentra imposibilitado materialmente para determinar si el ad-quem incurrió o no en error de hecho o de derecho en su valoración; todo lo que hace a la aplicación de las normas de los arts. 271 inc., 3), con referencia al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Al tenor del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, el recurrente interpuso recurso de casación en la forma, en el que manifestó que la sentencia dictada por el a-quo y confirmada en segunda instancia, es ultra petita por haberse otorgado más de lo pedido, pues dispuso que su persona cancele $us 1.600.- por concepto del 50% del trabajo de cosechado de maíz, rubro que no abarcó el compromiso que suscribieron; por lo que se ha transgredido los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

La previsión del art. 254 inc., 4) del Código de Procedimiento Civil no sólo establece como causa de anulación de obrados, la existencia de una resolución impugnada que sea ultra petita por haber otorgado más de lo pedido por las partes, sino también cuando la misma no se ha pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; esta última causal, responde al principio normativo de congruencia, que tratándose del recurso de apelación, se encuentra reconocido en la norma del art. 236 del indicado cuerpo adjetivo de la materia, que establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.

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Datos del proceso

Demandante
Armando del Río Blanco
Demandado
Leonardo Medrano Coca.
Proceso
Ordinario (Resolución de Contrato y Otros).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2004AS/0120/2004Fuente oficial