Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 339/00
AUTO SUPREMO Nº 120 - Social Sucre, 16 de marzo de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Aguilar Rojas c/ H. Alcaldía Municipal de Independencia Provincia Ayopaya.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 203-206, interpuesto por José Aguilar Rojas contra el Auto de Vista de fs. 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de la H. Alcaldía Municipal de "Independencia", Provincia Ayopaya del Departamento de Cochabamba; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 212, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4, tramitada que fue, la Jueza Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 176 dictó Sentencia declarando PROBADA, en parte, la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 15.546,7 a favor del demandante. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista a fs. 200, CONFIRMANDO la Sentencia apelada en lo que corresponde a la indemnización por tiempo de servicios, a la vacación y aguinaldo, y REVOCANDO en lo concerniente al desahucio por haberse cursado el preaviso de retiro con 90 días de anticipación, debiendo, en consecuencia, la Alcaldía demandada cancelar la suma de Bs. 8.811,70.-; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 203-206, contenido en 12 puntos pero todos referidos a que el Tribunal Ad quem habría violado el art. 118 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, por cuanto la copia fotostática del fax que transmitió el aviso de preaviso de retiro no constituyó prueba de notificación de esta determinación hecha por la Alcaldía demandada, debido a que ese documento no cumplía los requisitos exigidos por la norma civil señalada, en cuyo caso pidió que se case el auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se disponga el pago del desahucio que indebidamente fue extrañado en el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que el fondo del recurso conlleva a dilucidar el reconocimiento del "desahucio" por despido intempestivo así sancionado por la Sentencia de primer grado, frente al contenido literal del memorando de fs. 2, que refiere la existencia del preaviso de retiro así cursado al recurrente, que a su vez, en apelación, originó la revocatoria de ese concepto social a través del Auto de Vista de fs. 200. Al respecto, se concluye que el Auto de Vista a diferencia de la Sentencia, aplicó correctamente el 2do., párrafo del art. 12 de la Ley General del Trabajo, ya que el preaviso de retiro vía fax, efectivamente fue una comunicación telefónica recibida por el fax del recurrente. Este extremo está así acreditado por el "reporte de transmisión" de fs. 10, que técnica y mediáticamente demuestra que en fecha "17 de febrero de 2000", a horas 12:11, se copió satisfactoriamente todo el contenido del preaviso que cursa a fs. 11, sin que este aspecto técnico haya sido desvirtuado por el demandante..
Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos siguientes:
1.- La línea telefónica Nro. 223357 que recibió el fax del preaviso de retiro es de propiedad del demandante. Este aserto fue así declarado en la respuesta quinta de la confesión judicial provocada de fs. 62, pues, dicho demandante, afirmó "mi fax está mal desde hace un año más o menos". Sin embargo, este lapso de aparente desperfecto no fue demostrado por prueba alguna que haya sido presentada por el repetido demandante.
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