Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 120 Sucre 10 de mayo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Narciso Cuiza Mamani c/ Eusebio Canaviri Chávez.
Apropiación indebida y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 61 a 62 y vuelta interpuesto por Eusebio Canaviri Chávez, impugnando el Auto de Vista de 2 de abril de 2004 de fojas 51 a 52, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por Narciso Cuiza Mamani contra el recurrente, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza sancionados en los artículos 345 y 346 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para declarar la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales estatuidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, el recurrente Eusebio Canaviri Chávez, en su recurso de casación de fojas 61 a 62 y vuelta impugna el Auto de Vista de fojas 51 a 52, afirmando: que el juez a-quo y el Tribunal ad-quem incurren en error y nulidad de hecho y de derecho, al señalar que supuestamente su persona había cometido los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en contra el Sindicato de Transporte de la Línea "R" en su condición de encargado del control y recaudador de los aportes de los socios, que los dineros fueron recibidos de los socios y no del querellante, debiendo haber sido demandado por los representantes del sindicato, ya que el supuesto daño se causo a una persona jurídica, vulnerando los artículos 345 y 346 del Código Penal, habiendo suscrito un compromiso de pago con los representantes del Sindicato de la Línea R y no con el querellante, por lo que la acción debe ser dilucidada en la vía civil, y al no haber sido considerado así, se transgredió los artículos 13 y 172 del Código de Procedimiento. Que al haberse iniciado la querella por una persona natural, cuando la obligación económica es con el Sindicato de Transporte Línea R, el proceso debía ser instado por los representantes del sindicato, violándose la parte final del articulo 78 y artículo 290 del Código de Procedimiento Penal. Invoca el Auto Supremo Nº 54 de 17 de enero de 2001 como precedente contradictorio al haber sido juzgado en la vía penal por un hecho que corresponde a la vía civil y la falta de acción a tenor del artículo 308 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, y pide la procedencia del recurso de casación y se disponga la nulidad de obrados hasta que el juez de primera instancia dicte fallo conforme a derecho.
Que es necesario señalar que el artículo 419 del la Ley Nº 1970 estipula dos formas de resolución: 1) si existe contradicción establecerá la doctrina legal aplicable, y 2) infundado; pero nunca la nulidad de obrados, disponiendo que el juez de primera instancia dicte nueva resolución o fallo conforme a derecho, confundiendo la forma de resolución estatuida para el Tribunal de alzada que prevé el artículo 413 de la misma ley.
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