Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 287/03
AUTO SUPREMO Nº 120 - Social Sucre, 04 de mayo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Zaida Patricia Molina Zarate y otra. c/ Empresa Servicios de Asistencia y Consultoría Empresarial SRL.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158-159, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Zaida Patricia Molina y Sylvia Gantier, contra el Auto de Vista de fs. 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa Servicios de Asistencia y Consultoría Empresarial SRL., sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-5 y luego de producida la nulidad de la sentencia de fs. 69-71 y el Auto de Vista de fs. 109-110 por disposición del Auto Supremo Nº. 225 de fs. 124-125, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 128-130 dicta nueva Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 151 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de fs. 158-159 por el que se demanda nulidad de obrados por no haber circunscrito su resolución el Tribunal Ad quem a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de su apelación, esto es, no haber resuelto los agravios expuestos en su recurso respecto del incumplimiento del Juez A quo del art. 202-a) del Código Procesal del Trabajo y sobre el valor probatorio asignado a la prueba testifical de descargo que la acusó de insuficiente. Asimismo, por haberse expedido sin competencia, esto es, luego de haber vencido el plazo de 10 días prescrito por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, con lo que, alega, se incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la constitución Política del Estado, 30 de la Ley de Organización Judicial, 9 y 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva nulidad de obrados hasta el momento de dictarse nuevo Auto de Vista por autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales con relación a los términos del recurso, se establece:
1. Expedida y notificada la sentencia, las demandantes, a fs. 133-136 y 139-140 deducen recurso de apelación, fundando como agravios, además de la incompetencia resuelta por el Tribunal de Apelación, el hecho que: a) el Juez incumplió con el mandato del art. 202-a) del Código Procesal del Trabajo, referido a la obligación inexcusable del juzgador de hacer referencia a las pruebas y exponer las razones y fundamentos legales que sustenten su resolución; b) La sentencia le causó agravios por haber considerado como suficiente la prueba testifical de fs. 63 cuando, conforme al art. 169 del Código Procesal del Trabajo, se requería cuando menos, la concurrencia de dos testigos; c) Les causó agravio el hecho de haberles privado del aguinaldo de Navidad sin tomar en cuenta la prescripción contenida en la Ley de 22 de noviembre de 1950 y otros puntos más.
Radicado el expediente y decretado Autos, el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 151, resolviendo como único punto la cuestionada competencia del Juez de mérito, en cuyo sustento el recurrente pretendía la nulidad de la sentencia.
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