Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 120 Sucre, 13 de Julio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : Alcaldía Municipal de Santa Cruz c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 20-24, deducido por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por intermedio de su representante Percy Fernández Añez, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación corriente a fs. 13 del testimonio adjunto, pronunciado el 3 de junio de 2006 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el fenecido proceso ordinario civil sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Ruth Calderón de Ordóñez contra la H. Alcaldía Municipal, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto y,
CONSIDERANDO: El auto de vista No. 268/06, confirma el auto interlocutorio de fecha 28 de noviembre de 2005, el que a su vez aprueba el avalúo pericial de fs. 247 a fs. 251.
Contra el auto de vista No. 268 de 29 de abril de 2006 y el complementario No. 50 de fecha 13 de mayo de 2006, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, plantea recurso de casación, concesión que es denegada con el fundamento que los fallos impugnados han sido pronunciados en ejecución de sentencia, por consiguiente, es inadmisible el recurso de casación conforme dispone el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se evidencia, que la resolución de vista impugnada ha sido pronunciada en ejecución de sentencia, de ahí que no admite impugnación extraordinaria por mandato imperativo del art. 518 del adjetivo civil, por cuanto en esta etapa cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, sólo admite el recurso vertical de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Por su parte, el art. 262-3) del precitado Procedimiento civil, complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, como acontece en el sub lite, precepto concordante con el parágrafo II del art. 213 del mismo cuerpo legal.
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