Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 120 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES : Máximo Taboada c/ Dominga Ortuño Gómez.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153-154, interpuesto por Máximo Taboada contra el auto de vista No. 274/2005 de 13 de diciembre, cursante a fs. 148-149 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Dominga Ortuño Gómez, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 8 de noviembre de 2005, el Juez Segundo de Partido de la ciudad de Potosí, pronunció la sentencia No. 54/2005 cursante a fs. 133-136 de obrados, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 4, amparada en la causal del artículo 131 del Código de Familia, en consecuencia, dispuso la disolución del vínculo matrimonial ordenando la cancelación de la respectiva partida una vez ejecutoriado el fallo; asimismo, determinó la asistencia familiar para las dos hijas cuyo monto global asciende a Bs. 400 mensuales, decretando la cesación de la asistencia familiar asignada a la demandada mediante providencia de fs. 44; por otro lado, se definió el derecho de visita del demandante con relación a sus hijas para los días domingos de horas 14:00 a 18:00 y dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales previa su averiguación.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante auto de vista pronunciado el 13 de diciembre de 2005, confirmó parcialmente la sentencia apelada, revocando la parte resolutiva de dicho fallo que privó de asistencia familiar a la demandada, fijando la misma en la suma de Bs. 200.-
Esta resolución fue impugnada por el demandante a través del recurso de casación en el fondo de fs. 153-154, acusando que se concedió ilegalmente la asistencia familiar a favor de la demandada contrariamente a lo que dispone la última parte del artículo 143 del Código de Familia, puesto que si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, en este caso al amparo del artículo 131 del Código de Familia, no hay lugar a la asistencia familiar. Con estos argumentos solicitó que se falle de acuerdo a lo previsto por el artículo 271 inciso 4) del ritual de la materia.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas.
Si bien es cierto que el artículo 143 del Código de Familia establece en su parte in fine que si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia familiar, no es menos evidente que la Ley No. 996 de 4 de abril de 1988, complementó el referido artículo 143 con un párrafo final que dice: "en caso de divorcio declarado con apoyo del art. 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite". Consiguientemente, el ad quem no infringió ninguna de las normas invocadas en el recurso, por el contrario, aplicando correctamente la parte in fine del artículo 143 modificado del Código de Familia, determinó a favor de la demandada una asistencia familiar cuyo monto asciende a la suma de Bs. 200.- mensuales.
Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que las resoluciones relictas al establecimiento o cese de la asistencia familiar no causan estado, por cuanto la misma puede ser modificada en cualquier tiempo a solicitud de parte.
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