Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 120-E Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Benedicto Layme Choquehuanca c/ Layza Vargas Leaños.
Estafa y otro.
(Extinción de la acción penal)
A, 31 de enero de 2007, Sucre
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 261-262, dentro del proceso penal seguido por Benedicto Layme Choquehuanca contra Layza Vargas Leaños, por el delito de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los artículos 335 y 337 del Código Penal, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público por memorial de fojas 261 a 262, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, transcribiendo parte de las consideraciones doctrinarias plasmadas en los referidos fallos constitucionales sobre el "Estado Social y Democrático de Derecho", la garantía de los valores, la justicia y la solidaridad; para concluir señalando que los actuados judiciales se suspendieron por causas imputables a la encausada y requiere que el Tribunal Supremo, ordene la no extinción de la acción penal y se prosiga con el trámite estatuido por ley hasta su finalización.
Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado.
Que la SC Nº 1365/05 de 31-X-05, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables, desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
CONSIDERANDO: Que la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
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