Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 120 Sucre, 14 de mayo de 2008
Expediente: Santa Cruz 109/07
Partes: Ministerio Público c/ Martha Roca Justiniano e Inés Arismendy Roca.
Legitimación de ganancias ilícitas
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VISTOS: los memoriales presentados por Martha Roca Justiniano e Inés Arismendy Roca entre el 26 de abril de 2007 y el 26 de enero de 2008 (fojas 656 a 659, 663, 678 a 682 y 686 a 690 vuelta), por medio de los cuales solicitaron que, con referencia al proceso iniciado contra ellas por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas tipificado por el artículo 185 bis del Código Penal, se proceda a la extinción de la respectiva acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso en aplicación de la regla contenida en el numeral 10) del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el mencionado proceso tuvo origen en una investigación policial iniciada en abril de 2004 contra Martha Roca Justiniano y sus hijas Viviana e Inés Arismendy Roca (fojas 13), sobre cuya base se tramitó el correspondiente proceso que concluyó en primera instancia el 2 de enero de 2007 (fojas 194 a 223) con resolución dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró a los imputados absueltos de culpa y pena respecto a la comisión de los delitos que se les atribuyó en la acusación, debido a lo cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida cuyo resultado fue la emisión del Auto de Vista pronunciado el 3 de abril de 2007 (fojas 372 a 377) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que, revocando parcialmente dicha Sentencia, declaró a Martha Roca Justiniano y a su hija Inés Arismendy Roca autoras del delito de legitimación de ganancias ilícitas y condenó a cada una de ellas a la pena de cuatro años de reclusión.
Que en el mismo mes y año en que se emitió el mencionado Auto de Vista, las dos personas sancionadas por esa resolución solicitaron la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Que al respecto cabe señalar que, si bien es verdad que el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal dispone que todo proceso penal tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, debe apreciarse que para los fines pertinentes no es aplicable de modo automático el mero transcurso del tiempo pues, como señala la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004, no procede la extinción de la acción penal "cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Que por otra parte, tal como queda expuesto por el Auto Constitucional número 79 de 29 de septiembre de 2004, complementario del anteriormente citado, quien solicita la extinción de la acción penal debe demostrar que la duración del proceso más allá del plazo máximo establecido por Ley " es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada". El mismo Auto emitió criterio manifestando " que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por un exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal".
Que analizados todos los actuados correspondientes a ese proceso, no se encuentra dato alguno que permita colegir que el incumplimiento del plazo de tres años exigido por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal para la duración del plazo máximo del proceso es atribuible al Ministerio Público o al Tribunal de Sentencia pues, al contrario, existen indicios suficientes que permiten suponer que tal incumplimiento tuvo origen en acciones de los procesados consistentes en haber solicitado suspensión de audiencias en el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2005 (fojas 539) y el 12 de octubre de ese mismo año (fojas 559 vuelta) y haber dado lugar a dilaciones adicionales con la interposición de un recurso de amparo constitucional y de un recurso directo de nulidad mencionados por el Ministerio Público (fojas 667 a 673).
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