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TSJ

AS/0120/2008

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 548/07

AUTO SUPREMO Nº 120 - Social Sucre,13 de marzo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jaime Aranibar Castro c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 163-167 y 175-178 interpuestos, el primero por Jaime Araníbar Castro y, el segundo, por María Renee Ramírez Chirinos, como apoderada legal de la Alcaldía Municipal de La Paz; del Auto de Vista No. 159/2007-SSA-II de Fs. 158-159, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por el primer recurrente contra la Comuna antes citada, segunda recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 74/2004 de Fs. 84-89 dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara probadas en parte la demanda de fs. 3-4 así como la excepción perentoria de prescripción de Fs. 22-24; disponiendo en consecuencia que la Alcaldía Municipal de La Paz cancele al actor Jaime Araníbar Castro la suma de Bs. 41.333,32, por los conceptos de indemnización por el tiempo de servicios de 2 años y 15 días, vacación por 1999 y duodécimas de aguinaldo, en base a un salario mensual promedio de Bs. 16.000.-; de acuerdo a la liquidación inserta. Sentencia complementada a Fs. 99 Vlta., disponiendo el pago adicional de Bs. 16.000.- por concepto de salario devengado de enero de 2000.

Apelada la Sentencia por la Comuna demandada a Fs. 95-97 y por el actor a Fs. 105-107, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 198/2006 de Fs. 123-124, la revoca en parte así como el Auto complementario y, deliberando en el fondo declara probada la excepción perentoria de prescripción, correspondiendo el pago únicamente del sueldo del mes de enero de 2000, a favor del actor, sin costas.

Auto de Vista que la Sala Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, en conocimiento de los recursos de ambas partes, de Fs. 132-136 y 139-141, por Auto Supremo No. 444 de Fs. 152-154, anula obrados hasta el sorteo de Fs. 122, disponiendo que el Tribunal Ad quem , sin espera de turno y previo sorteo, resuelva los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de Fs. 84-89, incluyendo una resolución clara y positiva sobre la representación observada del abogado apoderado de la entidad demandada.

En cumplimiento del Auto Supremo antes citado, la misma Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, emite la Resolución de Vista No. 159/2007 de Fs. 158-159 por la que revoca en parte la Sentencia 74/2004 y el Auto complementario de Fs. 99 Vlta. y, deliberando en el fondo declara probadas en parte tanto la demanda como la excepción perentoria de prescripción, correspondiendo únicamente el pago al actor del sueldo de enero de 2000 que asciende a la suma de Bs. 16.000.-.

Auto de vista del que las partes interponen los recursos de casación que se pasan a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 163-167, del demandante Jaime Araníbar Castro, interpuesto en el fondo y en la forma, a continuación de su interposición, esta fundamentado;

En la forma, acusando el incumplimiento por el Ad quem de lo mandado por el Auto Supremo No. 444 con relación a la impersonería del Alcalde apelante a Fs. 95-97, Roberto Moscoso Valderrama, extremo con relación al cual el Auto de Vista recurrido declara que esa falta de personería pudo ser planteada como excepción de previo y especial pronunciamiento, conforme establece el art. 127 a los efectos del 112, ambos del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Burgomaestre Juan Fernando del Granado Cossío se apersonó en forma legal en la primer actuación.

Alegando que el testimonio de poder No. 633/04 no cumple como afirma el Adquem con el voto de la Resolución Municipal No. 37/04, transcrita en aquel que determina la elección como Alcalde Municipal de La Paz al concejal Roberto Moscoso Valderrama y dispone que el juramento de dicha autoridad debe efectuarse en el día; en cuanto en ese testimonio no se transcriben ni la lectura de la resolución y acta de posesión, que existen sólo en la imaginación de los integrantes del Tribunal Ad quem.

Continúa especulando sobre este extremo, para concluir con la cita de los tratadistas Colin y Capitant, sobre el mandado o procuración y las condiciones para su perfeccionamiento, para concluir en este aspecto que en el caso no se han cumplido los art. 13 y 39-4) de la Ley No. 2028, con infracción de los arts. 56 y 113 del Código Procesal del Trabajo.

Sigue con una extensa referencia de los antecedentes laborales entre las partes, de los 4 periodos de trabajo y el fraccionamiento arbitrario que se hizo en la Resolución de Vista del 4º en 2, estableciendo un 5º, que declara que no existe interrupción entre estos y, contradictoriamente, se desdice al afirmar que el 4º periodo fue interrumpido por el memorando No. DRH-R 5771/99, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Gobierno Municipal de La Paz, Fs. 15; autoridad que no tenía ni podía tener facultades para expedir memorandos de despido, usurpando funciones del Alcalde que, es a quien corresponde de acuerdo con el art. 39-6) de la Ley No. 2028, el nombramiento y retiro de personal. Por lo que el citado memorando No. DRH-R 5771/99 no tiene efecto alguno para interrumpir la continuidad del trabajo de los empleados municipales.

Consiguientemente, el cuarto periodo del actor empezó en enero de 1998 y concluyó el 31 de enero de 1999, de acuerdo con el certificado de Fs. 17 y las boletas de pago de Fs. 29 a 37 y, el quinto desde el 1º de febrero de 1999 al 31 de enero de 2000. Quedando demostrado que la carta de Fs. 25 de 9 de diciembre de 2001 interrumpía cualquier plazo de prescripción del cuarto periodo. Como lo reconoció el A quo con relación a los beneficios sociales por 2 años y 15 días.

Prosigue, el contrato de Fs. 20 de 12 de febrero (1999) no significa que las labores del actor hubieran empezado en esa fecha, con interrupción desde el 31 de enero, ya que se canceló el sueldo completo del mes de febrero, conforme consta a Fs. 37.

Continúa, reclamando por la cita incompleta en el Auto de Vista recurrido del art. 2º del D.S. 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre contratos sucesivos a plazo fijo, sin referir las tareas propias y permanentes de la empresa.

Con el título de Imprescriptibilidad de los beneficios sociales, en una extensa relación, se refiere el recurso a los antecedentes constitucionales y legales relativos al tema del título, con cita del Profesor Francisco Messineo sobre derechos disponibles e indisponibles; continuando la argumentación a partir de la lealtad y el compromiso de servicio del actor con la Alcaldía de La Paz, desde enero de 1961 a enero de 2000, con abnegación, en 4 periodos y, cuando reclama sus beneficios sociales se le contesta que no habiendo cobrado en los 2 años a que se refiere el art. 120 (de la Ley General del Trabajo) no le corresponde pago alguno. El Juez de primera instancia declara que corresponde por los 2 últimos años y el Tribunal de apelación concluye que ese periodo está prescrito y, con mayor razón los anteriores. Insistiendo en que la relación laboral concluyó, no el 31 de enero de 1999 sino el 31 de enero de 2000, a los fines de la prescripción.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Aranibar Castro
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2008AS/0120/2008Fuente oficial