Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 120
Sucre, 4 de mayo de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Fermín Vargas Choque c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 122-123 interpuesto por Oscar Gerardo Montes Barzon, en su calidad de H. Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de 23 de junio de 2005, cursante a fs. 117 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso laboral que sigue Fermín Vargas Choque sobre pago de beneficios sociales, contra la entidad representada por el recurrente, la formulación de la respuesta de fs. 126 y vta., el dictamen fiscal de fs. 131-132 de obrados, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 24 de agosto de 2004, cursante a fs. 103-104, por la que declaró probada la demanda con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor Fermín Vargas Choque la suma de Bs. 7.010,5 por concepto de desahucio, aguinaldo vacaciones y bono municipal.
En grado de apelación, promovido por el apoderado de la entidad demandad (fs. 107-108), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, emitió el Auto de Vista de 23 de junio de 2005, cursante a fs. 117, que confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra esta resolución, Oscar Gerardo Montes Barzon, interpuso recurso de casación en el fondo, que se encuentra a fs. 122-123 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
En autos, el recurso fue planteado como de casación en el fondo, empero, cuando se plantea este recurso se deben circunscribir las denuncias formuladas en las causales de procedencia consignadas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., cumpliendo además con los requisitos establecidos en el art. 258 del mismo cuerpo legal, de inexcusable cumplimiento a efectos de que se abra la competencia del tribunal supremo, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. Asimismo, si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba de parte de los juzgadores de grado, por mandato del art. 253 inc. 3) del adjetivo civil, debe precisarse si dicho error es de hecho o de derecho, puesto que la valoración y compulsa de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de los errores señalados precedentemente.
El cumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el art. 272 del procedimiento civil anotado.
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