Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 120 Sucre, 07 de mayo de 2010
Expediente: Nº 29-06-S
Partes: José Rosailes Zelada Hervas c/ Zenón Escobar Vidal
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 397 a 399 vlta., interpuesto por Zenón Escobar Vidal contra el Auto de Vista de 1º. de marzo de 2006 de fs. 395 a 396, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre repetición de pago seguido por José Rosailes Zelada Hervas y Luciano Calizaya León el recurrente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y
CONSIDERANDOI: La resolución de segundo grado confirma la Sentencia de fs. 313 a 319 que declara probada en parte la demanda principal de fs. 15 e improbada la acción reconvencional de fs. 59 vlta., así como las excepciones perentorias opuestas por el demandado previstos en los incs. 1, 2, y 4 del art. 336 del Código Civil, con costas y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Notificado con el Auto de Vista el recurrente presenta recurso de casación en el fondo.
El recurso deducido se fundamenta en los siguientes aspectos:
1. La errónea interpretación del art. 57 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 12 de la Ley de Municipalidades, referente a la legitimidad de representación del Municipio de Pojo.
2. Errónea interpretación del art. 32 de la Ley Nº. 1178
El recurrente concluye solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados por falta de personería de los supuestos representantes del Municipio de Pojo o alternativamente case el Auto de Vista impugnado por no adecuarse al art. 32 de la Ley 1178 y 984 del Código Civil.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo, en el que el recurrente acusa que ha existido errónea interpretación del art. 57 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 12 de la Ley de Municipalidades, referente a la legitimidad de la representación del Municipio de Pojo, pues se pretende amparar la decisión de legitimar la concurrencia del Concejo Municipal en el art. 12 num. 16) de la Ley de Municipalidades. Por otra parte la errónea interpretación del art. 32 de la Ley Nº. 1178 sostiene que el Auto de Vista interpreta que la acción de repetición es una forma mecánica de recuperar los dineros pagados sobre la persona que ha sido demandada.
Que en la especie, la demanda principal de fs. 15 a 16 vlta. tiene como pretensión o jus petendi la repetición de pago, corrido en traslado, el demandado plantea la excepción de impersonería, incompetencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda de fs. 54 a 56, la misma que mediante Auto es rechazada a fs. 104 vlta., posteriormente contesta la demanda y formula excepciones perentorias reiterando las planteadas con anterioridad, concluye formulando la reconvención por daños y perjuicios ocasionados por los demandantes.
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