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TSJ

AS/0120/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 120

Sucre, 12 de abril de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Arnulfa Quiroga c/ Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en parte en el fondo de fs. 160-161 y vta., interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 100/2005 SSA.II de 15 de abril de 2005 (fs. 156 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario deducido por Arnulfa Quiroga de Murillo, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 166-167, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el referido proceso, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, mediante Sentencia No. 51/2002 de 28 de octubre cursante a fs. 129-133, declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 4-5 y vta., disponiendo la modificación de la Resolución Determinativa Nº 000560 de 19 de diciembre de 1994 de la forma siguiente:

Tributo adeudado por diferentes conceptos conforme se indica en el punto b) Bs. 903.-, más los accesorios.

La sanción del 100 % por defraudación y multa por M.I.D.R. de Bs. 8.145.- queda prescrita en aplicación del inc. 2) del art. 76 del Código Tributario.

Deducida la apelación por el Director Distrital La Paz del SIN (fs. 134-138), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 100/2005 SSA.II de 15 de abril de 2005 (fs. 156 y vta.), en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 146, revocó en parte la sentencia impugnada de fs. 129- 133, declarando prescrita únicamente la sanción por incumplimiento a deberes formales y en lo demás firme y subsistente el acto administrativo impugnado.

Esta decisión motivó la interposición por el representante de la entidad demandada del recurso de casación "en parte" en el fondo (fs. 160-161 y vta.), en el que alegó existir violación a la ley, toda vez que en el auto de vista impugnado, no se apreciaron debidamente las pruebas, tampoco se aplicaron correctamente los preceptos legales contenidos en el art. 6 de la Ley Nº 1606, que sustituyó el art. 169 del Código Tributario Ley Nº 1340.

Por otra parte manifestó que: "se debe presumir la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público mientras no se demuestre lo contrario". Hecho que no ocurrió con la R. D. Nº 560/94, la cual no puede dejarse sin efecto en lo referente a la multa por incumplimiento a deberes formales en aplicación del art. 28 de la Ley 1178, así como también lo dispuesto en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Concluyó solicitando se case en parte la resolución de vista, declarando improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la totalidad de la R.D. Nº 00560/94.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación que se resuelve, corresponde a efectos de su resolución, hacer las siguientes precisiones:

1.- Respecto a la denuncia de violación del artículo 169 del Código Tributario Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, que fue sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 1606 de 22 de noviembre de 1994 referido a la fase final de la determinación por la administración, esta norma señala en su párrafo tercero: "Si del procedimiento resultare comprobado algún delito o contravención, la sanción deberá ser dictada en la misma resolución que determine la obligación. De no hacerlo se entenderá que no hay mérito para ello con la consiguiente liberación de responsabilidad para el contribuyente".

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Criterio

Analizando el caso presente, el hecho de haberse determinado el adeudo tributario y los accesorios entre los que se encuentra la multa conforme determina el artículo 169 de la mencionada norma modificada por el art. 6º de la Ley Nº 1606, no implica que estos últimos prescriban en forma paralela a lo principal de la deuda tributaria, por ser diferentes conceptos que tienen su propia normativa de prescripción como específicamente determina el artículo 76 de Código Tributario Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, referida a los delitos y contravenciones, que al respecto señala: El derecho de aplicar sanciones prescribe por el transcurso de los términos siguientes: "2º) Cuando la administración tributaria hubiere tenido conocimiento del delito o la contravención, el término será de dos años contados desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que tuvo ese conocimiento, pero en ningún caso el término podrá exceder de los cinco años fijado en el inc. 1º) del citado artículo (76). El conocimiento del delito o la contravención por parte de la administración deberá ser probado fehacientemente, por el infractor". Al respecto se puede evidenciar que la administración tributaria tuvo conocimiento de estos hechos ilícitos el 20 de mayo de 1992, tal como se desprende del informe labrado por los funcionarios de la Dirección de Impuestos Internos de la Unidad de Fiscalización cursante a Fs. 57-58 de obrados y que fue la base por la cual se dictó la Resolución Determinativa Nº 000560 de 19 de diciembre de 2004 (fs. 91-93) que fue notificada a la contribuyente el 2 de febrero de 1995, conforme se desprende de la diligencia sentada a fs. 93 vta., demostrándose que desde la fecha de emisión del mencionado informe hasta la fecha de notificación a la contribuyente ha pasado más de dos años.

Datos del proceso

Demandante
Arnulfa Quiroga
Demandado
Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2010AS/0120/2010Fuente oficial