Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 120. Sucre: 5 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 53 - 06 - S.
Partes: AFRUSAN c/ Personas Desconocidas
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS:El recurso de casación de fs. 267 a 271, deducido por Félix Cervantes Sobia y Ernesto Quispe Puma en representación de "AFRUSAN", contra el Auto de Vista Nº 362/2006 de 23 de octubre de 2006, cursante de fs. 257 a 261 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal, seguido por el recurrente en representación de "AFRUSAN" en contra de personas desconocidas, el Auto de concesión de fs. 273, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO:Que, el Juez de Partido Mixto y Liquidador y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti de Camargo - Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 67/06 de 19 de agosto de 2006 cursante de fs. 198 a 201, que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 23 a 24 de obrados, sin costas; en su merito, se reconoce a favor de la Asociación de Fruticultores de San Lucas "AFRUSAN", derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria, sobre el lote de terreno 2.436.- mts.2 de superficie (42 mts. de frente por 58 de fondo) ubicado en la calle 25 de mayo s/n final de la localidad de San Lucas, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, que colinda al Norte con la calle Calvo en proyección, al Sur con el inmueble de Martha Gómez Rivadineira, al Este con la calle 25 de mayo y al Sur con la quebrada y parte de la propiedad de Martha Gómez Rivadineira y demás características especificados en el referido memorial de demanda de fs. 23 a 24 y plano de fs. 17 a 20; disponiéndose que en ejecución de Autos, se libre Provisión Ejecutoria de Inscripción, encomendando su cumplimiento al señor Sub Registrador de DD.RR. de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, previa protocolización ante cualesquier Notaría de Fe Pública de la demanda de fs. 23 a 24, el plano de fs. 17 a 20 y la presente Sentencia.
Deducida la apelación por María Mercedes Cuestas viuda de Colquechambi y Justina Martínez Daza, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 362/2006 de 23 de octubre de 2006 cursante de fs. 257 a 261 vuelta, anuló obrados hasta fs. 24 vlta. inclusive, es decir hasta el estado en que la demanda ordinaria de usucapión sea dirigida contra el Gobierno Municipal de San Lucas y contra los propietarios particulares cuyos nombres se hallen inscritos en el Registro de Derechos Reales, debiendo presentarse ante el Juzgado de Instrucción, Mixto Liquidador y de Garantías de San Lucas, sin responsabilidad por ser excusable.
En mérito a dicho fallo, los demandantes Félix Cervantes y Ernesto Quispe en representación de "AFRUSAN" interponen recurso de casación en el fondo aduciendo la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sostiene que es el Juez A quo que tiene competencia para conocer el caso de Autos al amparo de los arts. 134 inc. 1) 26 y 27 todos de la Ley de Organización Judicial y conforme al Circular de con cite Nº 07/98 expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otra parte, en relación a que no se hubiera garantizado el derecho a la defensa señala que las Sras. María Cuestas viuda de Colquechambi y Justina Martínez Daza, serian personas que injustamente pretenderían adueñarse de algo que no les corresponde y en relación al H. Alcalde de San Lucas, la misma se habría realizado mediante Orden Instruida.
Acusa también la violación del art. 131 de la Ley de Municipalidades, porque el Tribunal de alzada establecería que en caso de inmuebles urbanos que se traten de aires municipales, la acción debe dirigirse contra el Gobierno Municipal, por otra parte sostienen que "AFRUSAN" estuviera poseyendo por más de 17 años atrás y por ende a dejado de ser aire municipal, entonces mal podría dirigirse la acción contra el Gobierno Municipal. Alegan que las contradicciones existentes en el Auto de Vista han violado el principio del debido proceso, principio de probidad reconocidas por la Ley Nº 1455.
Como fundamento adicional, afirman que la documentación de las apelantes que acredita el derecho propietario correspondería a otro inmueble que se encontraría en la misma zona. Finaliza indicando que el Tribunal de alzada a incurrido en violación, errónea o mala interpretación de la Ley de Organización Judicial, en sus arts. 1, 25 y 27, asimismo el art. 31 de la Constitución Política del Estado, violación del art. 131 de la Ley de Municipalidades, 90 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1178 y Ley Nº 1445.
Con estos argumentos, concluyen solicitando: "....CASE en todas sus partes el Auto de Vista recurrido y deliberando en el Fondo, mantenga firme la justa y cabal Sentencia de primera instancia..."(sic).
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