Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 120 Sucre, 14 de abril de 2011
Expediente: Cochabamba 195/2005
Partes: Ministerio Público c/ Ricardo Vargas Ramírez y otro.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ricardo Vargas Ramírez el 24 de octubre de 2005 (fojas 221 a 222) impugnando el Auto de Vista de 3 de agosto del mismo año (fojas 186 a 188), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido a instancia del Ministerio Público contra el recurrente y contra José Remberto Vargas Ramírez por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- En mérito al requerimiento fiscal de 27 de julio de 2000, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba organizó proceso penal contra Ricardo Vargas Ramírez y José Remberto Vargas Ramírez, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, pronunciando la Sentencia de 30 de agosto de 2003 que declaró a los procesados autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas descrito como sancionado en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y condenó a cada uno de ellos a cumplir la pena privativa de libertad de diez años de presidio.
2.- Ante recurso de apelación presentado por uno de los procesados, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista confirmó la sentencia; resolución que fue objeto del recurso de casación interpuesto por Ricardo Vargas Ramírez de 24 de octubre de 2005, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:
I.- El recurrente afirmó que de la revisión de antecedentes, como de la prueba de cargo y de descargo, se efectuó una valoración parcializada principalmente de las Diligencias de Policía Judicial, que de acuerdo al nuevo Código de Procedimiento Penal, constituyen meros antecedentes policiales sin valor probatorio, sin que fuesen corroboradas en el curso del proceso por otros medios de prueba. Tampoco consideraron la prueba de descargo que demostró en forma clara la no participación en los hechos juzgados y que el Tribunal de Alzada, al haber confirmado la sentencia de primera instancia, no efectuó una correcta valoración de las pruebas como dispone el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
II.- También acusó violación de los artículos 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al 8 del Código Penal, en razón, que fue condenado a la pena privativa de libertad de diez años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas. En el caso de autos, su conducta no estuvo adecuada a la comisión de ese ilícito, en consideración a que, en el instante de su detención, no fue establecido con precisión quien estuvo traficando (comercializando o vendiendo droga). Tampoco fue incautado dinero que presuma la compra o venta de sustancias controladas. Por tal circunstancia no existió delito consumado y menos fue demostrada su participación en la comisión de ese delito.
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