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TSJ

AS/0120/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2012Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 120/2012.

Sucre: 17 de mayo de 2012.

Expediente: CB-22-12-S.

Partes: Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia c/ José Luís Seleme Zubieta.

Proceso: Nulidad.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1763 a 1771 vlta., interpuesto por José Luís Seleme Zubieta, contra el Auto de Vista Nº 2/2012, cursante de fs. 1759 a 1760, emitido el 10 de enero de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta seguido por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra el recurrente; la respuesta de fs. 1777 a 1780 vlta.; la concesión de fs. 1798; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba 10 de mayo de 2011 pronunció la sentencia cursante de fs. 1584 a 1587, declarando probada la demanda de fs 12, con costas. Consiguientemente dispuso: 1.- la nulidad del documento suscrito por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia el 15 de marzo de 1993 con José Luís Seleme Zubieta; 2.- la nulidad del Testimonio Nº 18/93 de 23 de marzo de 1993; 3.- la cancelación del registro en Derechos Reales de la inscripción de la transferencia fs. y ptda. 710 del Libro "A" de propiedad de la ciudad (Capital) de 29 de marzo de 1993; 4.- reconoció como únicos y legítimos propietarios del inmueble objeto del litigio a los actores Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia; 5.- la cancelación de cualquier carga que exista en la titularidad de los esposos Tapia - Villarroel.

En apelación deducida contra esa sentencia por la parte demandada, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 10 de enero de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 2/2012, cursante de fs. 1759 a 1760, confirmando la sentencia apelada, con costas.

Contra ese Auto de Vista, el demandado José Luís Seleme Zubieta, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

En la Forma:

La recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse respecto a todos los motivos de su apelación, al respecto señaló que el Tribunal de alzada no absolvió su impugnación referida a los siguientes aspectos: deficiente aplicación de los arts. 69 del Código de Procedimiento Civil y 1318 del Código Civil; incorrecta aplicación e interpretación del art. 424 del Código de Procedimiento Civil; errónea valoración de la prueba literal y de las confesiones voluntarias; errónea valoración respecto al pago del precio de la venta; violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la falta de pronunciamiento precisó respecto a los motivos impugnados en apelación, es contrario a lo previsto por el art. 236 del Código Adjetivo de la materia, aspecto que ameritaría la nulidad del referido Auto de Vista conforme prevé el art. 254-4) del citado Código Adjetivo.

En el fondo:

Señaló que conforme el contenido de la demanda, el argumento fáctico de la misma se sintetiza en la falta de pago del precio acordado por el inmueble transferido, sobre cuya base los actores demandaron la nulidad del contrato de venta por falta de objeto, causal prevista por el art. 549-1) del Código Civil, habiéndose constituido en consecuencia así el tema decidendum, como límite de la litis, consiguientemente los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad de contrato por otra causal (art. 549-3 del Código Civil) violaron el principio dispositivo, siendo en consecuencia nulos los fallos de instancia por ser extra petitium.

Manifestó que en un contrato de compra venta, según dispone el art. 639 del Código Civil, si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta o el resarcimiento del daño, por tanto la falta de pago del precio habilita la acción de resolución de contrato bajo los alcances del art. 568 del Código Civil, en ese sentido, estando establecido el hecho fáctico que sustenta la demanda por falta de pago del precio, no debió aplicarse ninguna otra disposición (nulidad, anulabilidad, rescisión).

Sostuvo que el art. 549 del Código Civil no establece como causal de nulidad del contrato la falta de pago o el incumplimiento de las obligaciones, consiguientemente si el sustento fáctico de la demanda radica en la falta de pago, el juzgador estaba en la obligación de resolver la causa en aplicación de las normas previstas para el efecto, por lo que acusó la indebida aplicación del art. 549-3), concordante con el art. 452-3) ambos del Código Civil y cuestionó la interpretación realizada por el Tribunal de alzada respecto a la ilicitud de la causa, enfatizando que el incumplimiento de las prestaciones no constituye causa ilícita sino incumplimiento de obligación contractual que por determinación legal determina la resolución del contrato y no la nulidad.

Por otro lado acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba referido a la errónea aplicación de la segunda parte del art. 69 del Código de Procedimiento Civil respecto a la presunción de verdad como efecto de la rebeldía, declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 03/07 de 17 de enero de 2007.

Igualmente acusó error de derecho respecto a la aplicación de la presunción contenida en el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se habría realizado una correcta apreciación y análisis de la prueba de descargo que acreditaría inobjetablemente el pago del precio acordado por la compraventa del inmueble objeto del litigio.

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Datos del proceso

Demandante
Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia
Demandado
José Luís Seleme Zubieta.
Proceso
Nulidad.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2012AS/0120/2012Fuente oficial