Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 120/2012
Sucre, 22 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 68/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Serapio Quispe Pérez
DELITO: transporte de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Serapio Quispe Pérez (fs. 317 a 318) impugnando el Auto de Vista Nro. 08/2012 de 16 de febrero de 2012 (fs. 312 a 314), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de La Paz por Sentencia Nro. 56/2010 de 10 de diciembre de 2010 (fs. 275 a 285), declaró al acusado Serapio Quispe Pérez autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por haberse demostrado fehacientemente su responsabilidad en el hecho acusado, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años de presidio, a cumplirse en el Panóptico Nacional de San Pedro de la ciudad de La Paz, por el tiempo que dure su condena, más 500 días multa a relación de Bs.10.- por día, pago de daños y perjuicios a favor del Estado y costas del juicio.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 292 a 293), mismo que fue declarado improcedente y en consecuencia confirmada la referida Sentencia, mediante Auto de Vista Nro. 8/2012 de 16 de febrero de 2012 (fs. 312 a 314), que dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que el recurrente al interponer el enunciado recurso de casación, argumentó lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido desconoce la pluriculturalidad boliviana y la protección del Estado actual a dicha característica sociológica, desconociendo la aplicación imperativa del art. 391 del Código de Procedimiento Penal que expone una garantía constitucional, consistente en el deber de que todo persecutor (fiscal) y juzgador debe contar con un perito en cuestiones indígenas, toda vez que dicha participación no es facultativa, sino más bien imprescindible, encontrándose la Sentencia condicionada a la emisión de dicho dictamen pericial.
El Tribunal de Alzada en la resolución de Vista consideró innecesario al perito, arribando a la conclusión de que el recurrente conocía de la ilicitud del hecho presuntamente consumado, utilizando frases difusas de su vida, superficiales y acientíficas, en base a las cuales condenaron a un originario campesino, quien alegó requería la presencia de un experto en cuestiones indígenas, cuya garantía constitucional pasaron por alto el Tribunal de Sentencia y el de Alzada, siendo inadmisible que este último reconoció haber condenado a miles de indígenas sin necesidad de entender su diversidad cultural, despreciando la multiculturalidad boliviana.
Finalmente concluye alegando que, tomando en cuenta que el Tribunal de Alzada no analizó el imperativo inserto en el art. 391 del Código de Procedimiento Penal, siendo éste un presupuesto procesal de la Sentencia, su inobservancia irrespeta su derecho a la defensa, lo que constituye defecto absoluto y no relativo, previsto en el art. 169 inc. 3) del referido cuerpo adjetivo penal; por lo que, refiere el Auto Supremo Nro. 215 de 28 de junio de 2006 en calidad de jurisprudencia.
CONSIDERANDO: Admitido que fue el presente recurso mediante Auto Supremo Nro. 100/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 329 a 331), corresponde emitir la resolución de fondo regulada mediante el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
A tal efecto es menester, con carácter previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, establecer la legislación aplicable al caso de autos tomando en cuenta que la denuncia efectuada por el recurrente surge de un aparente desconocimiento de la pluriculturalidad o falta de entendimiento de la diversidad cultural y los patrones de comportamiento a los que se refiere el art. 391 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, nuestra Constitución Política del Estado prevé sobre la diversidad cultural y su reconocimiento supra legal inserto en su art. 8 parágrafo I que: "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural; ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).".
Por su parte el art. 98 de la referida Constitución, prevé: " I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión a la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones. II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.".
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