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TSJ

AS/0120/2012

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 120

Sucre, 09/05/2012

Expediente: 59/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-109 vta, interpuesto por Oscar Félix Jaldín Valeriano, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, contra el Auto de Vista No. 251/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, cursante a fs. 97-99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por Edith Sofía Carrasco Paco contra el municipio que representa el recurrente, la contestación de fs. 112-116, el Auto que concede el recurso de fs 117, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, pronunció la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2009, cursante a fs. 75-79, declarando probada en parte la demanda en lo que se refiere al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización, duodécimas de aguinaldo por 14 días de la gestión 2009, incremento salarial gestión 2009, reintegro de bono de antigüedad por los últimos 24 meses, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora en ejecución de Sentencia la suma de Bs. 36.449,13, más la actualización en UFV's y la multa del 30%, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulado por el representante del H. Gobierno Municipal de Sipe Sipe (fs.81-83), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Cochabamba, mediante el Auto de Vista No. 251/2011 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 97-99), confirmó la Sentencia apelada.

Contra dicho fallo, Oscar Félix Jaldín Valeriano, en representación del Gobierno autónomo Municipal de Sipe Sipe, interpuso recurso casación en el fondo, en el que haciendo una transcripción textual del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, acusa que el mismo es contradictorio porque se hizo una valoración errónea de la prueba y la normativa aplicable al caso, bajo los siguientes argumentos:

1.- Al tenor del artículo 1296 del Código Civil, el contrato suscrito con la actora en fecha 1 de enero de 2000 cursante a fs. 35, como encargada de la Biblioteca de Vinto Chico por el lapso de 60 días, no fue debidamente valorado al momento de dictarse la Sentencia y el Auto de Vista, porque el referido contrato debió ser interpretado conforme señala el artículo 59 de la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público por no encontrarse la actora dentro la Ley General del Trabajo, puesto que los contratos suscritos antes del año 2000, concluyeron en la gestión 1999.

Que con la promulgación de la Ley de Municipalidades se excluyó a los funcionarios municipales de la Ley General del Trabajo y los que fueron contratados con posterioridad a su vigencia, se sometieron al amparo y protección de las leyes 2027 y 2028 que los consideró funcionarios públicos, por lo que al no haberse considerado en la Sentencia ni el Auto de Vista, se incurrió en un acto ilegal contraviniendo la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público.

El artículo 11 de la Ley de Municipalidades, sólo es aplicable para quienes tienen una relación de trabajo con la entidad municipal, hecho que no se adecua al presente caso, porque habiendo concluido la actora su contrato en la gestión 1999, se suscribió un nuevo contrato el 1 de enero del 2000, de igual manera no es aplicable el Decreto Ley No. 16187 y la Resolución Ministerial No. 283/62, por no ser de la misma jerarquía ni de aplicación preferente con relación a la Ley de Municipalidades y el Estatuto del Funcionario Público.

2.- Que la aplicación de los principios de primacía de la realidad e inversión de la prueba fueron argumentos fuera del contexto legal, argumentos doctrinarios mal aplicados en el presente caso que va en contra de la Ley de Municipalidades y del Estatuto del Funcionario Público, además el interés particular no puede estar por encima del interés estatal, por tanto la demandante no tendría derecho a los beneficios sociales.

3.- Respecto al incremento salarial, se violó la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades en sus artículos 4 y 8 que refieren a la administración financiera, 12 numerales 9), 23), 106 y 107, la Ley de Administración Presupuestaria No. 2042, la Ley SAFCO y sus normas Básicas del Sistema de Operación, Presupuesto y Contabilidad, las cuales señalan que los gobiernos municipales tienen autonomía en la administración de sus recursos, en consecuencia el municipio no puede ordenar incremento salarial alguno en el entendido que el Plan Operativo Anual es elaborado con anterioridad a la gestión en ejecución, es decir que la gestión fiscal de cada municipio comienza el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre, en consecuencia existe contradicción que genera inseguridad jurídica, habiendo incurrido en prevaricato la juzgadora al haber rechazado en un principio el reintegro de la gestión 2007-2008 y aceptado el de la gestión 2009.

4.- Que al disponerse el pago del bono de antigüedad con reintegro desde la gestión 2005 al 2009 en base a las tres últimas papeletas de pago en las que se consigna el bono de antigüedad y a las tres declaraciones testifícales, se ha generado inseguridad jurídica, porque el municipio cumplió con el Decreto Supremo No. 21060 en el 18% que corresponde a los servidores públicos que tengan una antigüedad de 8 a 10 años, por tanto no existe prueba alguna que demuestre que el municipio pagó un porcentaje menor al establecido en la norma, razón por la cual, la juzgadora actuó de manera ultrapetita al disponer el recálculo de este concepto.

5.- Tanto la Sentencia como el Auto de Vista incumplieron con la disposición contenida en el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, porque hicieron una simple enunciación de las pruebas de cargo y de descargo, mismas que no reemplazan la debida fundamentación y análisis que debe contener un fallo, obviando pruebas como la carta de 2 de marzo de 2002, los memorandums de designación, contratos de prestación de servicios, entre otros.

Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista conforme señala el artículo 271. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil y que en el fondo se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso, de donde se tienen las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, establece que a partir su promulgación: "el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías: 1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal. 2) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos", sujetándose los primeros a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo.

De otro lado, la disposición final y transitoria 11º de la mencionada ley, establece que: "Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley". Es decir, todo funcionario municipal que estuviese ejerciendo funciones antes de la vigencia de la aludida ley, su contratación, se sujeta a la normativa por la cual fue contratado, no siendo aplicable las previsiones del artículo 59 de la Ley de Municipalidades porque no se acreditó que la actora hubiese sido sometida a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, tampoco el Estatuto del Funcionario Público, porque son normas de aplicación posterior, las que se aplican a los trabajadores que fueron sometidos a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, previo pago de los derechos y beneficios sociales que les corresponde.

Bajo este contexto, en el caso presente ha quedado demostrado que la actora fue designada el 28 de abril de 1997 como Bibliotecaria de la Escuela Manuel Claure de la Comunidad de Vinto Chico Crucero, del Municipio de Sipe Sipe (fs. 10), es decir cuando la Ley de Municipalidades Nº 2028 aún no se encontraba vigente, en consecuencia la relación que mantenía con el referido Gobierno Municipal, se encontraba sujeta a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, porque no se acreditó que hubiese sido sometida a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal.

2.- Con referencia a la mala aplicación de los principios del Derecho Laboral, la parte recurrente no precisa ni explica de qué forma o a través de qué actuado procesal se habrían vulnerado dichos principios, tampoco aclara si esos principios pertenecen a la parte sustantiva o adjetiva del derecho laboral, aspectos que inviabilizan la posibilidad de contrastar lo argumentado por el recurrente, con los antecedentes del expediente.

3.- Respecto al reclamo sobre el incremento salarial que implicó la violación de preceptos constitucionales, de la Ley de Administración Presupuestaria y de la Ley SAFCO, es preciso señalar que este aspecto no fue reclamado oportunamente en la apelación para que sobre dicho extremo pueda pronunciarse el tribunal ad quem, por lo cual, su derecho para hacerlo ha precluido en el marco de lo previsto por los artículos 3. e y 57 del Código Procesal del Trabajo, lo que imposibilita a este Tribunal a realizar mayor análisis con referencia a esta acusación.

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Criterio

1.- El artículo 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, establece que a partir su promulgación: "el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías: 1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal. 2) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos", sujetándose los primeros a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo. De otro lado, la disposición final y transitoria 11º de la mencionada ley, establece que: "Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley". Es decir, todo funcionario municipal que estuviese ejerciendo funciones antes de la vigencia de la aludida ley, su contratación, se sujeta a la normativa por la cual fue contratado, no siendo aplicable las previsiones del artículo 59 de la Ley de Municipalidades porque no se acreditó que la actora hubiese sido sometida a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, tampoco el Estatuto del Funcionario Público, porque son normas de aplicación posterior, las que se aplican a los trabajadores que fueron sometidos a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, previo pago de los derechos y beneficios sociales que les corresponde. Bajo este contexto, en el caso presente ha quedado demostrado que la actora fue designada el 28 de abril de 1997 como Bibliotecaria de la Escuela Manuel Claure de la Comunidad de Vinto Chico Crucero, del Municipio de Sipe Sipe (fs. 10), es decir cuando la Ley de Municipalidades Nº 2028 aún no se encontraba vigente, en consecuencia la relación que mantenía con el referido Gobierno Municipal, se encontraba sujeta a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, porque no se acreditó que hubiese sido sometida a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2012AS/0120/2012Fuente oficial