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TSJ

AS/0120/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 120/2013

Sucre: 11 de marzo 2013

Expediente: LP - 149 - 12 - S

Partes: Asociación de Copropietarios del Edificio San José c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito "El Carmen" Ltda.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1512 a 1515, interpuesto por Ángel Huanca Linares y Edwin Tapia Martínez en representación de la Asociación de Co Propietarios del Edificio "San José", contra el Auto de Vista Nro. 312/2012 de fecha 14 de septiembre de 2012 cursante de fs. 1497 a 1500, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal u extraordinaria seguido por la Asociación de Co Propietarios del Edificio "San José" contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito "El Carmen", la respuesta al recurso de fs. 1520 a 1525; el Auto de concesión de fs. 1527, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La asociación de co propietarios del Edificio "San José", demanda la usucapión de Planta Zócalo del Edificio, formada por oficina de Portería, Depósito Nº D01, parqueo en Nº de 26, ubicados todos en la planta zócalo del edificio "San José". Asimismo, de la Planta baja formada por el local 3, Salón de reuniones local 5, áreas comunes ubicadas en planta baja, todo en una superficie de 1000 ms.2 situado en Av. 20 de octubre de la ciudad de La Paz indicando que:

El juzgado Octavo de Partido Civil, dicta la Sentencia Nº 104/2011 de 27 de abril de 2011, declarando PROBADA la demanda de usucapión interpuesta de fs. 943 a 953 por la Asociación de Co propietarios San José representada por María Eduviges Paredes Y Heidi Hilda Moscoso Pino y su consiguiente cancelación de partida con Asiento en Derechos Reales; IMPROBADA la reconvención de fs. 983 a 985 interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "El Carmen Ltda., representada por Jesús Mery Benavidez de Mengoa y Raúl Rodas Velarde; IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta en el otrosí 1º de fs. 1021 a 1023, sin costas.

Contra la referida Sentencia, Jesús Mery Benavidez de Mengoa y Raúl Rodas Velarde, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "El Carmen" interpusieron recurso de apelación de fs. 1332 a 1334 vlta., que mereció Auto de Vista Nº 312/2012 de fecha 14 de septiembre de 2012 de fs. 1497 a 1500, que ANULA obrados hasta fs. 1318 inclusive, disponiendo que la Juez A quo disponga lo que corresponda y dicte nueva Sentencia de acuerdo a los datos del proceso y normas legales, con responsabilidad al inferior.

I.- CONSIDERANDO I.-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO.-

Ángel Huanca Linares y Edwin Tapia Martínez, a nombre de la Asociación de Co Propietarios del Edificio "San José, interponen recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista Nº 312/2012 de fs. 1497 a 1500, bajo los fundamentos siguientes:

1º Señalan que el Auto de Vista recurrido, vulnera el art. 17 de la Ley 025, y que resulta ultrapetita porque los mismos anulan obrados, invocando el parágrafo I del mismo art. Y ley, y a los Tribunales de Alzada les corresponde emplear el parágrafo II de esa norma, señalando que en apelación, los Tribunales están facultados para anular obrados referidos solo a los aspectos que han sido reclamados, excluyendo la competencia y posibilidad de que se pronuncien sobre nulidades no reclamadas en el recurso y este agravio no ha sido reclamado, por lo que la competencia del Tribunal de Alzada estaba limitada a los puntos reclamados en la apelación, conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo vulnerado por lo tanto, el mismo y señalado 236 del Código de Procedimiento Civil y, el art. 17 de la Ley 025.

Que al anular obrado, no se ha tomado en cuenta el principio de especificidad, que dispone la existencia de una ley expresa que disponga la nulidad.

Tampoco el principio de oportunidad, por que esa supuesta causal de nulidad no ha sido reclamada oportunamente.

Asimismo señala que ha habido convalidación tácita porque no se ha reclamado en el recuso de apelación.

2.- Que en el fundamento de la nulidad acusada, el Tribunal de Alzada en el análisis que hace de los requisitos de la usucapión, se refiere a los elementos subjetivo y objetivo de la posesión, indicando que para la procedencia de la usucapión, debe determinarse en qué calidad los accionantes tomaron posesión del inmueble y que todos los asociados no tienen la calidad de detentadores, argumento que el Tribunal de Alzada ha observado oficiosamente y no está dentro de las facultades del art. 17 de la Ley 025.

Que conforme dispone el art. 88 del Código Civil, el accionante no tiene que demostrar el título bajo el cual ingresó porque se presume la posesión y es el demandado el que está obligado a probar la calidad de detentador y en el caso presente el demandado no ha probado este aspecto por lo que se aplica el art. 88 parágrafo I del Código Civil, sin embargo oficiosamente realiza la inversión de la carga de la prueba, lesionando el principio de especificidad porque por ley la posesión se presume, pues si se alega actos de tolerancia para desvirtuar la posesión, éstos también deben estar probados.

Que, en este caso han demostrado la posesión actual según la inspección de fs. 1283 a 1290 y la fecha de inicio de la posesión por los actos de dominio realizados como el cobro de alquileres por los parqueos, etc. por lo tanto le beneficia la posesión prevista en el art. 88 del Código Civil.

3º Que, también oficiosamente, como otra supuesta causal de nulidad, los vocales ingresan a analizar la valoración de las pruebas realizada por la Juez A quo, citando los arts. 1492, 1493, 1503 del Código Civil, cuestiones sustantivas y que no están sujetas al control de oficio, señalan los recurrentes, forzando la aplicación de estos artículos que son aplicables a la prescripción extintiva o liberatoria y no así a la prescripción adquisitiva o usucapión, que son distintas, la una extingue el derecho que lo es adquirido por un tercero, en la adquisitiva el derecho es adquirido por el usucapiente.

Que, los vocales señalan que no se ha determinado desde cuando se ha iniciado el cómputo de la prescripción y desde cuando la Cooperativa ha dejado de ejercer sus derechos, con estas afirmaciones, señalan los recurrentes que solo están demostrando su desconocimiento del instituto de la usucapión y están violando flagrantemente el art. 138 del Código Civil porque en los argumentos expuestos por la a quo, se señala de manera expresa que se ha considerado el tiempo para la prescripción a partir de la conclusión del interdicto el año 1994, plazo que no ha sido ininterrumpido, tomando en cuenta que el fallo de ese proceso ha sido favorable a la asociación y por mandato del art. 1054 num. 3) del Código Civil, no surte efecto.

Que, cuando los vocales dicen que no se ha demostrado desde cuando la Cooperativa hubiera dejado de ejercer sus derechos, al respecto, la Juez A quo, ha señalado claramente que es desde 1994, después del interdicto, observación de Alzada que también es irrelevante porque el cómputo de la prescripción adquisitiva o usucapión se da desde que se inicia la posesión, no desde el abandono del bien por el propietario porque no se trata de prescripción extintiva sino la adquisitiva.

Que, asimismo, los vocales señalan que la citación con la demanda constituye un acto de interrupción de la prescripción y no un acto de inicio de la prescripción, donde también han cometido un error, señalan lo recurrentes, porque si bien una notificación interrumpe la prescripción, desde el día siguiente, se inicia uno nuevo, conforme establece el art. 1053 del Código Civil, norma legal que establece que no existe lesión alguna a cuestiones de fondo que han sido expuestos malintencionadamente por los vocales para fundar un Auto de vista anulatorio, ultrapetita.

4º Que, como otra causal de nulidad, los vocales alegan que se debe analizar la ley de propiedad horizontal, cuestión que es de fondo y no de forma y que no se podía dar en usucapión áreas comunes como la portería, argumento que no puede ser tratado de oficio porque ya está decidido en la Sentencia y que no ha tomado en cuenta quienes están demandando, que es la asociación de propietarios, por lo tanto se justifica la usucapión de la portería porque sobre ese ambiente no existe matrícula de titularidad y la titularidad le va a corresponder a la asociación de propietarios y no a una persona en particular, cuestión de fondo sobre la que no puede pronunciarse el Tribunal de Alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación de Copropietarios del Edificio San José
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito "El Carmen" Ltda.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Propiedad horizontal
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2013AS/0120/2013Fuente oficial