Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0120/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 120

Sucre: 28 de marzo de 2013

Expediente: LP-16-08-S

Proceso: Reivindicación, pago de daños y perjuicios.

Partes: Adalid Endara Espinal y otra c/ Vladimir Gutiérrez Escobar.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Vladimir Gutiérrez Escobar de fojas 815 a 829 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 427 de 5 de noviembre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre reivindicación, pago de daños y perjuicios seguido por Adalid Endara Espinal y Wilma Saavedra de Endara contra el recurrente, la respuesta de fojas 833 a 835 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 216 de 26 de agosto de 2006 (fojas 753 a 758), declarando probada la demanda, consecuentemente reivindica el inmueble objeto de litigio a favor de los demandantes, dispone que el resarcimiento de daños y perjuicios se determine en ejecución de fallos y la restitución del inmueble se sujete a los artículos 128, 129 y 130 del Código Civil, e improbada la reconvención, sin costas.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 427 de 5 de noviembre de 2007 (fojas 806 a 808 vuelta), confirma las resoluciones y sentencia apeladas, con costas.

CONSIDERANDO: que, el demandado Vladimir Gutiérrez Escobar en su recurso de casación de 27 de noviembre de 2007 (fojas 815 a 829 vuelta), acusa:

En la forma. 1. Que no apeló el decreto de fojas 433 y se confirmaron las resoluciones de fojas 433, 439 vuelta, 539 vuelta, 631 a 632, 648 vuelta y 724, sin motivación, al efecto anota los artículos 190, 192-3, 227, 236, 254-4 del Código de Procedimiento Civil, 16-IV de la Constitución Política del Estado anterior, 44 de la Ley 1836 y 15 de la Ley de Organización Judicial. 2. Que la demanda es confusa y contradictoria, al efecto apunta los artículos 188-1-2, 254-4-7, 327-5 a 9 del Código de Procedimiento Civil, 16-II y IV de la Constitución Política del Estado anterior. 3. Los fundamentos de su apelación con relación a la Resolución 956/03 de fojas 436, al efecto indica los artículos 221, 141, 371, 3-1, 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial. 4. La fundamentación de su apelación con relación al Auto de fojas 278 vuelta, al efecto señala los artículos 378 del Código de Procedimiento Civil, 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica, 255, 260, 262, 263, 1281 del Código Civil, 16-IV de la Constitución Política del Estado anterior. 5. El fundamento de su apelación con relación a la Resolución 64/2005 de fojas 631 a 632, al efecto refiere el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. 6. Retardación de “Justicias” y violación a la garantía judicial del debido proceso, al efecto menciona los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 327 al 395 del Código de Procedimiento Civil, 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Ley de Abogacía, 16-II de la Constitución Política del Estado anterior.

En el fondo. 1. Que se violó, violentó y lesionaron los artículos 377, 190, 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, respectivamente. 2. Error de hecho en la valoración de la prueba pues los demandantes jamás estuvieron en posesión del terreno en litigio, al efecto anota las instrumentales de fojas 52 a 56, 27 a 35, 118 a 121, 187 a 190, 66, 67, 350, 142, 402, 403, 46 a 51, 105, 106, 245 a 248 y 116. 3. a) Que se omitió valorar la Resolución Técnico Administrativa Nº 02/97. b) Error de hecho ya que el Código Catastral Nº 17-176-8 le pertenece al efecto apunta el informe de fojas 482. c) Que se dejó de valorar el informe de fojas 522 a 523, 532 a 533. 4. a) Que el certificado de tradición de fojas 114 no fue valorado, al efecto señala las instrumentales de fojas 9 a 11, 84 a 86, 87 a 96. b) Error de hecho puesto que su terreno tiene una extensión de 261 mts2, al efecto cita las instrumentales de fojas 9 a 11, 99 a 106, 700 a 712. 5. Que se omitió valorar la sentencia de fojas 80 a 82, al efecto menciona la demanda de fojas 52 a 56. 6. Que se vulneró el artículo 1453-I del Código Civil, al efecto alude los artículos 1286 del mismo sustantivo civil y 397 del Código de Procedimiento Civil. 7. Error de hecho y de derecho pues se lesionó el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, al efecto insinúa el artículo 984 del Código Civil. 8. Que se desconoce lo que es la venta judicial, al efecto sugiere los artículos 1470, 1478, 1480 y 1481 del Código Civil.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

I. A los puntos 3, 4, 5, 6 acusados en la forma, 1, 3-a), 3-c), 4-a), 5, 6, 7 y 8 acusados en el fondo.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado. Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Adalid Endara Espinal y otra
Demandado
Vladimir Gutiérrez Escobar.
Proceso
Reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2013AS/0120/2013Fuente oficial