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TSJ

AS/0120/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
estafa
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 120/2013

Sucre, 26 de abril de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 84/2013

PARTES PROCESALES: Luis Auza Villalba, Lucía Alanes viuda de Mamani contra Ricardo Mencia Mendoza, Pastor Vargas Cartagena, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Castillo, Andrés Mamani Velasco

DELITO: estafa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ricardo Mencia Mendoza (fs. 993 a 998), impugnando el Auto de Vista Nro. 02/2013 emitido el 2 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 942 a 949), en el proceso penal de acción privada por conversión de acciones seguido por Luis Auza Villalba y Lucia Alanes viuda de Mamani contra Pastor Vargas Cartagena, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Castillo, Andrés Mamani Velasco y el recurrente por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado Primero de Sentencia de la primera sección Quillacollo de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia el 17 de noviembre de 2008 (fs. 554 a 571), declarando al procesado Ricardo Mencia Mendoza autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y medio de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pablo, sección varones de la ciudad de Quillacollo con costas a favor de las partes, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Absolviendo de culpa y pena de la comisión del delito de estafa a los procesados Pastor Vargas Cartagena, David Bautista Paniagua, Simón Apaza Castillo y Andrés Mamani Velasco, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción acerca de la responsabilidad penal, con costas, disponiéndose la cesación de las medidas cautelares personales que hubieran podido ser adoptados en su contra.

El procesado Ricardo Mencia Mendoza interpuso recurso de apelación restringida contra esa Sentencia (fs. 575 a 580), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada conformado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista Nro. 2 de 2 de enero de 2013, la confirme declarando improcedente el recurso interpuesto; dando con ello origen al recurso de casación, que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente formuló recurso con los siguientes argumentos:

a) El Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, ha dejado de lado toda la fundamentación contenida en el escrito de "amplía y corrige recurso de apelación restringida" y no consideró los fundamentos que hacen referencia entre otros a defectos absolutos de procedimiento, vulneratorios del debido proceso, derecho a la defensa y por lo tanto a derechos y garantías constitucionales que tornan necesaria la anulación de la sentencia y la reposición del juicio ante otro Tribunal.

Que existe una grave contradicción entre "el Auto de Vista apelado y la jurisprudencia" (sic), que hace referencia a los defectos absolutos que lejos de no ser considerados por el Tribunal de Alzada, por no haber sido motivo de apelación en el primer memorial de apelación conforme refiere este Tribunal, debía procederse a su revisión aun de oficio, al respecto cita la Sentencia Constitucional Nro. 0593/2004 -R de 22 de abril de 2004 y transcribe parte de los Autos Supremos Nros. 442 de 19 de agosto de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 referentes a los defectos absolutos y la revisión de oficio por parte del Tribunal de Alzada y Casación; señalando que el Tribunal de Alzada bajo la argumentación simple de que el Tribunal de apelación no se manifestará sobre los defectos in procedendo en relación a las excepciones planteadas en juicio por no haber sido un punto de impugnación en el memorial de apelación inicialmente presentado; extremo que vulnera la doctrina legal de los Autos Supremos citados, siendo un argumento fácil y sencillo que evita entrar al análisis de todas las vulneraciones que fueron explicadas.

b) Que existe vulneración al debido proceso, porque en la audiencia de juicio oral se plantearon las excepciones de falta de acción y el de la extinción de la acción penal por prescripción de acción y duración máxima del proceso, decretando la titular del Juzgado de Sentencia de Quillacollo un cuarto intermedio para que en horas de la tarde del mismo día (15:15 de 1 de septiembre de 2008) pase a dictar el Auto que resuelve la excepciones interpuestas, declarando la procedencia de la excepción de falta de acción y la improcedencia de la excepción de extinción de la acción; en el mencionado Auto no se advierte a las partes que la resolución es apelable, por quienes y en qué término como lo establece el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, con esta omisión se atentó contra el derecho a la defensa de los imputados y por ende al debido proceso, porque también se suspendió la audiencia de juicio oral sin dar ninguna explicación, ante esta irregularidad se presentó memorial de complementación, el que fue rechazado y recién en el Auto se advierte a las partes que pueden formular apelación incidental en el término de tres días sin especificar si este termino corre de la notificación con el auto que declara la improcedencia.

Otra irregularidad que se produjo en cuanto al Auto de 1 de septiembre de 2008, esta referido a que la señora Juez no rechazó las excepciones de extinción, sino que extrañamente declaró la improcedencia de las mismas, cuando esta figura no está contemplada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, que debió declarar probadas o rechazarlas sin que exista la posibilidad de declararlas improcedentes, esta forma de pronunciar el fallo ha generado dudas, confusión y un estado de indefensión en los otros coimputados que no pudieron interponer recurso de apelación incidental .

Que después de resolver las excepciones tampoco señaló día y hora de audiencia para la prosecución del juicio oral, vulnerando el debido proceso, el principio de celeridad procesal y de continuidad; hasta que por decreto de 4 de septiembre de 2008 señaló nueva actuación pública de prosecución de juicio oral el día lunes 10 de noviembre, actuación que no solo vulnera el derecho al debido proceso, a la continuidad y celeridad del proceso, sino que tampoco se notificó a las partes con esta providencia, corriendo solo la notificación a los acusadores particulares y cursando diligencias de notificación a los imputados Andrés Mamani; Ricardo Mencia Mendoza, David Baptista Paniagua y Pastor Vargas Cartagena, la que hizo constar la notificación con el memorial y providencia de 4 de septiembre de 2008, sin embargo en el legajo procesal cursan dos providencias de la misma fecha; diligencias irregulares que generan dudas respecto al actuado procesal al que hace referencia la notificación.

c) Que en el recurso de apelación restringida ampliada y corregida se hizo referencia a defectos de la Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 5), 6) y 8) es decir por insuficiente fundamentación de la Sentencia, por valoración defectuosa de la prueba y por existir contradicciones entre la parte dispositiva y considerativa; en lo que respecta a la insuficiente fundamentación de la sentencia se hizo referencia que este aspecto constituye defecto absoluto que vulnera la garantía constitucional del debido proceso, como lo ha entendido la jurisprudencia pronunciada en la Sentencia Constitucional Nro. 0207/2004 - R de 9 de febrero en concordancia con el Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004; en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, se manifestó que los fundamentos jurídicos de la Sentencia resultan ininteligibles, difíciles de entender, contradictorios, vagos, amplios, que no valoró de forma íntegra las pruebas documentales, asimismo no se explicó por qué el Juez de Sentencia no valoró la prueba de descargo, aspecto que vulnera los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal y se constituye de igual modo un defecto absoluto insubsanable; porque esta parte no pretende una segunda valoración como erróneamente refiere el Tribunal de Alzada, sino lo que pretende es que el Tribunal haga un correcto uso de la facultad discrecional de valoración de la prueba en mérito a las reglas de la sana crítica que implique la obligatoriedad de pronunciarse y valorar cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, ya que esta omisión acarrea vicios insubsanables como ha ocurrido en el caso presente.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Auza Villalba, Lucía Alanes viuda de Mamani
Demandado
Ricardo Mencia Mendoza, Pastor Vargas Cartagena, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Castillo, Andrés Mamani Velasco
Proceso
estafa
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0120/2013Fuente oficial