Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 120/2013
EXPEDIENTE: A.17/2009
PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ Gerencia Distrital de Pando del Servicio de Impuestos Nacionales
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Pando
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 607 a 609 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., del Auto de Vista Nº 38/2008 de 12 de diciembre de 2008 (fojas 591 a 600 y vuelta), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso contencioso tributario por rechazo de la solicitud de Certificados de Devolución Impositiva, correspondientes al período de abril de 2005, seguido por la recurrente contra la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital de Pando, los memoriales de fojas 615 a 618, de fojas 625 y vuelta, los antecedentes del proceso, y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 37/2008 de 13 de octubre de 2008 (fojas 562 a 566 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 12 a 22 y vuelta, y en su mérito, ilegal, nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 04/07 Denegatoria de Devolución Impositiva de 30 de abril de 2007, que resuelve rechazar la solicitud de otorgación de Certificados de Devolución Impositiva –CEDEIMs- realizada por el contribuyente por sus exportaciones correspondientes al período de abril de 2005, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA), arguyendo que la interpretación y fundamentación expresadas en la Resolución Administrativa señalada, son contrarias al ordenamiento jurídico y al principio de neutralidad impositiva, reconociéndose el derecho que tiene la empresa Tahuamanu S.A. a la devolución de tributos por exportación mediante la percepción de CEDEIMs, en la suma que debe determinar el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a lo solicitado en la declaración única de devolución impositiva a las exportaciones, formularios 1137 y 1133, debiendo el Servicio de Impuestos Nacionales emitir una nueva, basada en la interpretación de la normativa tributaria que hace esta Sentencia, y en definitiva y a la brevedad entregar al exportador los títulos valores señalados, en los montos a determinarse, bajo apercibimiento de Ley. Declara además improbada la excepción perentoria de cosa juzgada.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 571 a 575), por Auto de Vista Nº 38/2008 de 12 de diciembre de 2008 (fojas 591 a 600 y vuelta), se ANULÓ obrados hasta la demanda a fojas 12, la que debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 1340, debiendo la autoridad judicial competente ceñirse a disposiciones expresamente establecidas. En ese sentido el Tribunal de Alzada, se sustenta en los siguientes argumentos:
Que, la señora Juez no procedió conforme dispone el artículo 229 de la Ley No. 1340, ya que ante la imprecisa y oscura demanda no previno ni dio el plazo improrrogable de seis días a efecto de que la misma sea aclarada y si no fuera así, rechazada y ejecutoriada la resolución demandada.
Por mandato del artículo 265 del Código Tributario (Ley No. 1340), el plazo probatorio es de 30 días y en el caso de autos se prolongó por 6 meses.
Pronunciada la Sentencia Nº 37/2008, en el considerando referente a los hechos probados se advierte que en ningún momento evalúa los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor, no expresa los fundamentos de derecho que utilizó para resolver el proceso en relación con las normas aplicables al caso; asimismo, la referida Sentencia, contiene más de lo pedido por la parte demandante, su actuación no se rigió a las disposiciones del Procedimiento del Código Tributario vigente, ni las normas del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 214 del citado Procedimiento Contencioso.
Que, en la tramitación del presente caso, la Jueza A quo incumplió la aplicación de las disposiciones contenidas en el Procedimiento Contencioso Tributario y el Código de Procedimiento Civil; que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.
Que, la defensa asumida por la entidad demandada no sometió sus actos conforme a las exigencias de la Ley, ya que en reiteradas oportunidades incumplió disposiciones emanadas de la autoridad judicial, incurriendo en una flagrante desobediencia de ordenes judiciales tal el caso de no cumplir con la remisión de actuados relacionados a la Resolución Administrativa No. 04/07 de 30 de abril de 2007, no habiendo individualizado los procesos y no hizo el seguimiento respectivo, permitiendo negligentemente notificaciones a personas ajenas al proceso o las citó en los memoriales como parte del proceso, facilitando con esta conducta también a la producción de nulidades.
Contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 607 a 609 y vuelta), cuyos argumentos son los siguientes:
En el memorial del recurso se acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Auto de Vista pronunciado, no se circunscribiría a la expresión de agravios contenidos en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuesto Nacionales, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, habiendo solicitado la apelante, la revocatoria de la Sentencia, sin que ésta la hubiere acusado de ultra petita, como tampoco solicitó la anulación de la misma, ni la nulidad de obrados, ni se acusan infracciones in procedendo respecto a la Sentencia.
Continúa el recurso con una larga exposición en torno a los límites a los que debe circunscribirse la Sentencia pronunciada en primera instancia, alegando que se produjo un doble vicio al emitir el Auto de Vista impugnado, pues no se pidió una nueva valoración, como tampoco se solicitó la declaración de nulidad y cita como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo Nº 844 de 18 de diciembre de 2007.
Acusa la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste dispone que, ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley y que la Resolución de Vista no señala cuál sería la norma, que condena con la nulidad de obrados, negándose a resolver en el fondo. Refiere a continuación como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 268 de 3 de septiembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil.
Prosigue el memorial, en el que acusa la violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en relación con la nulidad de obrados, indicando que éste se refiere únicamente a la falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, por lo que no figura en la norma citada, la valoración de la prueba no reclamada como causal de nulidad, señala que el Auto de Vista cometió un exceso que debe ser corregido en casación.
Respecto de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, expresa que “…esta facultad está limitada por la ley y no representa un mandato arbitrario, sino que debe ser modulado de acuerdo al resto de la legislación, la que como se ha demostrado, señala los casos específicos en que la nulidad es procedente.”
Concluye el memorial, manifestando textualmente: “Fundamos nuestro recurso de casación en las normas acusadas como violadas, el artículo 297 de la Ley No. 1340; artículos 250, 251, 254, 255, 258 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” y señala que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo al análisis de los argumentos del recurso, se debe dejar establecido que dicho memorial no contiene una verdadera crítica legal al Auto de Vista impugnado, tratando más bien de descalificar su contenido, en lugar de realizar un análisis técnico jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, habiendo sido planteado según el petitorio en el fondo y en la forma, sin embargo, en el mismo no se encuentran fundamentos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el memorial carece de técnica procesal; tampoco especifica en qué consistiría el error o errores in judicando e in procedendo a objeto de precisar el recurso de casación y el recurso de nulidad propiamente dichos, más aún si se considera el fundamento legal expresado en la parte final del memorial, que señala textualmente: “Fundamos nuestro recurso de casación en la normas acusadas como violadas, el artículo 297 de la Ley 1340; artículos 250, 251, 254, 255, 258 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” Es decir, que funda su recurso en las normas señaladas, y también, las acusa de violadas.
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