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TSJ

AS/0120/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 120

Sucre, 25/03/2013

Expediente: 419/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 239-241 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Edgar Hermogenes Patana Ticona en su calidad de Alcalde Municipal y de fs. 243-245 interpuesto por Ángel Loza Torrez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 194/2012-SSA-I de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 228-229, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos laborales, que sigue Angel Loza Torrez contra el municipio referido, el Auto que concedió los recursos de fs. 250, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 59/2009 de 14 de octubre de 2009 (fs.108-116), declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales cursante a fs. 9-11 e improbada la excepción de prescripción formulada a fs. 20-22, sin costas, disponiendo que el Gobierno Municipal de El Alto, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 13.861,42.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, reintegro de salario y sueldos devengados, más la actualización y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 a realizarse en ejecución de sentencia.

En grado de apelación, interpuesto tanto por el municipio demandado como por el actor (fs. 119-120 y 129-132), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 194/2012-SSA-I de fecha 14 de septiembre (fs. 228-229), confirmando en parte la Sentencia apelada, con la modificación en cuanto al bono de antigüedad por una gestión, elevando el monto de los conceptos otorgados a la suma de Bs.22.227,85.-conforme a la liquidación efectuada en su parte resolutiva.

Contra dicho fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Edgar Hermógenes Patana Ticona en su calidad de Alcalde Municipal, planteó recurso de casación en el fondo a fs. 239-241, acusando que los jueces de alzada en el Auto de Vista vulneraron el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, los Decretos Supremos Nos. 20060 y 23474, las Resoluciones Ministeriales Nos. 181 de 22 de mayo de 2009 y 632 de 7 de diciembre de 2007 en su artículo tercero, porque no tuvieron en cuenta que el certificado de años de servicio (CAS) es un requisito esencial para beneficiarse con los años de antigüedad en la administración pública y que el bono de antigüedad no tiene carácter retroactivo.

Además, alegó que cuando al actor se lo reincorporó a su fuente laboral, no se le rebajó su sueldo para que pueda activarse lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo de 1937, firmando sin presión alguna su memorando de reincorporación, lo que evidencia que no fue despedido sino que abandonó su fuente laboral; que al haber sido reincorporado por memorándum Nº DGCH/2291/07 de 11 de mayo de 2007, fue en el marco de las Leyes 1178 y 2028 y no así por la Ley General del Trabajo, por lo cual, no corresponde el pago de beneficios sociales porque el actor no fue despedido intempestivamente; además agregó que al no habérsele entregado preaviso por parte del Municipio no hubo retiro, en ese razonamiento aseveró que el Tribunal ad quem al conceder el pago de indemnización y desahucio que no correspondían por el abandono de trabajo ocurrido, vulneró los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando improcedente el pago de beneficios sociales con expresa condenación en costas.

A su vez, Angel Loza Torrez, también presentó recurso de casación en el fondo a fs. 243-245, acusando que el Auto de Vista estableció que su bono de antigüedad debe ser incluido al promedio indemnizable en el porcentaje del 34%, empero, curiosamente estableció que el pago de este beneficio corresponde únicamente por 12 meses, cuando en su memorial de demanda incluyó entre sus pretensiones el pago de este derecho por las dos últimas gestiones anteriores a la interrupción de la relación de trabajo, bono de antigüedad que corresponde ser otorgado de conformidad al D.S. Nº 21060 y al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, en apego a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sociales.

Por otro parte reclamó que el Auto de Vista recurrido, si bien estableció el pago de la multa del 30% de conformidad al artículo 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, sin embargo no emitió pronunciamiento alguno sobre el mantenimiento de valor que debe ser calculado y actualizado en base a las UFVs desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de realizarse el pago, previsto en la última parte de la referida norma.

Asimismo, señaló que corresponde el pago de vacación, porque en el proceso judicial que dispuso su reincorporación, también se estableció el reconocimiento de todos sus derechos sociales inherentes.

Por último señaló que en materia laboral rige el principio de inversión probatoria, por el cual el empleador esta obligado a desvirtuar las pretensiones del trabajador, tal cual lo establecen los artículos 3.h) y 150 del Código Procesal del Trabajo.

En base a estos fundamentos, impetró que se case totalmente el Auto de Vista y se declare completamente probada la demanda, previas las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación que contienen argumentos de fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto al recurso de casación de fs. 239-241, planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, respecto al bono de antigüedad, es conveniente puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio. En ese sentido es que se han reconocido los derechos demandados, determinando el pago del bono de antigüedad al estar demostrado que el actor trabajó desde el 23 de enero de 1990 hasta el 12 de junio de 2007, y que el certificado de años de servicio (C.A.S) no es considerado un requisito esencial por cuanto este beneficio se genera e incrementa de acuerdo al tiempo de trabajo, de donde se advierte que dicho pago no se incluyó en las planillas de pago que cursan a fs. 72-78, por tanto el cálculo efectuado en Sentencia y confirmado por el Tribunal de Alzada, en base a la escala única prevista por el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, fue correcto, no siendo un requisito esencial el Certificado de Años de Servicio (C.A.S.) para acceder a este derecho, en consecuencia se establece que también se dio correcta aplicación a los principios que rigen en las disposiciones sociales y laborales establecidas en el artículo 48. I. II y III de la Constitución Política del Estado, es decir que su cumplimiento es obligatorio, debiendo interpretarse y aplicarse bajo principios de protección a los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad, y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba.

Respecto a la acusación de que el Tribunal ad quem concedió el pago de indemnización y desahucio que no correspondían por el abandono de trabajo ocurrido, vulnerando los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, y además porque el actor fue reincorporado en el marco de las Leyes 1178 y 2028 y no así por la Ley General del Trabajo, al respecto es necesario referirse al artículo 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, el cual establece que a partir su promulgación: “el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías: 1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal. 2) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos”, sujetándose los primeros a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo.

De otro lado, la disposición final y transitoria 11º de la mencionada ley, establece que: “Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley”. Es decir, todo funcionario municipal que estuviese ejerciendo funciones antes de la vigencia de la aludida ley, su contratación, se sujeta a la normativa por la cual fue contratado, no siendo aplicable las previsiones del artículo 59 de la Ley de Municipalidades porque no se acreditó que el actor hubiese sido sometido a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, tampoco el Estatuto del Funcionario Público, porque son normas de aplicación posterior, las que se aplican a los trabajadores que fueron sometidos a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, previo pago de los derechos y beneficios sociales que les corresponde, en el caso presente ha quedado demostrado que el actor trabajó desde el 23 de enero de 1990 (fs. 2), es decir cuando la Ley de Municipalidades Nº 2028 y la Ley 1178 aún no se encontraban vigentes, en consecuencia la relación que mantenía con el referido Gobierno Municipal, se encuentra sujeta a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, porque no se acreditó que hubiese sido sometido a un proceso de incorporación a la carrera administrativa municipal, en ese contexto no se demostró la acusación que el actor hubiera hecho abandono de su fuente laboral en virtud a que la carga procesal le corresponde al empleador conforme establecen los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual los de Instancia establecieron acertadamente que corresponde el pago de beneficios sociales a favor del actor, conforme establecen los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.

Por lo expuesto, se establece que el Tribunal ad quem no interpretó ni aplicó indebidamente normativa alguna, como acusó el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en su recurso de casación de fs. 239-241, consecuentemente corresponde fallar de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 243-245 interpuesto por el actor respecto al bono de antigüedad, se tiene que el Auto de Vista recurrido sostuvo que corresponde el pago de este beneficio únicamente por los 12 meses en mérito a la solicitud del actor en su demanda, si bien es cierto que en la liquidación que efectuó el actor en su demanda se consigno el reintegro de bono de antigüedad por el tiempo de servicios de 12 meses, empero la liquidación efectuada arroja un resultado equivalente a las dos últimas gestiones, además de la lectura de la demanda de fs. 9-11 se advierte que el actor fundamentó y solicitó:”…Al efecto la liquidación que se practica tiene como base el sueldo promedio indemnizable de conformidad al Art. 19 de la Ley General del Trabajo y Art. 11 del D.S. Nº 1592 del 19 de abril de 1949, misma que consigna como sueldo básico, bono de antigüedad de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. Nro. 21060, incremento salarial del 5% previsto por el Gobierno Nacional de conformidad al D.S. Nº 29116 el pago de las vacaciones de las gestiones 2005 y 2006 de conformidad al artículo 1 del D.S. Nro. 17288 de fecha 18 de marzo de 1980, los aguinaldos en duodécimas en amparo de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y el reintegro del bono de antigüedad en el porcentaje del 34% correspondiente a las dos últimas gestiones de conformidad al D. S. Nro. 21060 “( sic) (el resaltado nos corresponde); según lo anotado corresponde realizar un nuevo cálculo en base a la escala prevista en el artículo 60 del referido Decreto Supremo Nº 21060, por las últimas dos gestiones.

Con relación a la actualización reclamada, corresponde precisar que al advertirse de antecedentes que el actor fue despedido forzosamente y que la municipalidad demandada no pagó los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos - que corresponden por dicho despido -, dentro el plazo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, correspondía que el Tribunal ad quem al margen de la multa del 30%, también disponga la actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, tal como dispone el parágrafo I del citado artículo, lo que consta no hizo, inobservado lo previsto por esta normativa, correspondiendo en consecuencia disponer dicha actualización.

Ahora bien, respecto a la actualización y multa del 30% previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, es importante precisar que de una interpretación correcta del aludido artículo, la actualización debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos; luego sobre el monto actualizado debe aplicarse la multa del 30%, porque resultaría indebido que sobre la multa calculada se disponga también la actualización en UFV’s, implicando ello una doble sanción para la parte demandada, aspectos que corresponden ser enmendados por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.

En cuanto al pago de vacaciones reclamado por el actor, no obstante la claridad del Auto de Vista recurrido, se advierte que en el recurso que se examina no se acusa infracción alguna, respecto de las disposiciones legales aplicadas en el fallo que confirma la Sentencia de Primera Instancia con respecto a al pago de vacaciones, en el cual quedaron establecidos los derechos sociales demandados por el trabajador, como resultado de una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso, apreciación que se ajusta a la previsión de los artículos 3. j), 59, 158, del Código de Procedimiento del Trabajo, siendo incensurable en casación a menos que se demuestre el error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el juzgador, como exige el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, lo que no sucede en autos, por cuanto, el recurrente fuera de enunciar genéricamente dicha infracción, no demuestra en que consiste el error de hecho o de derecho con que el Tribunal ad quem, valoró el vínculo laboral entre ambas partes, es decir, que si bien el actor ingresó a trabajar el 23 de enero de 1990, empero existió interrupción porque el actor fue despedido el 17 de febrero de 1999 pero que, por resolución judicial, fue reincorporado el 11 de mayo de 2007, este último vínculo laboral culminó el 12 de junio del mismo año; en ese análisis es necesario establecer que la vacación laboral es el derecho al descanso remunerado anual la cual esta relacionada con el tiempo de antigüedad por deterioro de la salud, razón por la que el artículo 44 de la Ley General del Trabajo establece una escala en la que se advierte que a mayor antigüedad, mayor es el periodo de vacaciones que se otorga al trabajador, en ese razonamiento el Tribunal ad quem aplicó acertadamente lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo al establecer que no existió desgaste físico para que el actor sea acreedor al pago de vacaciones.

Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en los artículos 271 inciso 4) y 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a fs. 239-241 y, en cuanto al recurso planteado por el actor a fs. 243-245 CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 228-229 de fecha 14 de septiembre de 2012, y deliberando en el fondo dispone que el Gobierno Municipal de El Alto a través de su representante legal, cancele a favor del actor Angel Loza Torrez, la suma establecida en la siguiente liquidación.

Tiempo de servicios: 17 años, 4 meses y 19 días.

Promedio indemnizable: Bs. 1.544,75 (Salario básico Bs. 1.340.- + bono de antigüedad Bs. 178,50 + incremento gestión 2007 Bs. 26,25)

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