Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 120/2014
Sucre: 07 de abril 2014
Expediente : CB- 5 – 14 – S
Partes : Mario Mercado Rocabado y María Elisa Eguez de Mercado. c/ Sabina
García Velasco, Dino Angelo Aguilar Saldias, Lidia Quezada de Vera, José
Augusto Claros Enríquez y Cesar Ricaldez Paniagua.
Proceso : Ordinario, modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, nulidad de instrumentos y resarcimiento de daños y perjuicios y otros.
Distrito : Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1324 a 1329 interpuesto en forma conjunta por Sabina García Velasco, Lidia Quezada de Vera y José Augusto Claros Enríquez, contra el Auto de Vista Nº 102/2013 de 09 de julio de 2013 de fs. 1310 a 1320 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo, nulidad de instrumentos y resarcimientos de daños y perjuicios y otros, seguido por Mario Mercado Rocabado y María Eliza Eguez de Mercado contra los recurrentes y otros; la respuesta al recurso de fs. 1333 a 1341 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 1362; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la demanda:
Del contenido del ampuloso memorial de demanda de fs. 22 a 28 y vlta., ampliación de fs. 244 y ratificación de fs. 290 en lo esencial se resume lo siguiente: los actores indican que en su condición de propietarios, mediante Escritura Pública Nº 431/96 celebraron un compromiso de compra-venta con Cesar Ricaldez Paniagua y José Augusto Claros Enríquez respecto a 10 Has. de terreno en bruto por el precio total de $us. 450.000 del cual al momento de la suscripción del contrato recibieron a cuenta de pago $us. 180.000; sin embargo indican que sus personas posteriormente fueron inducidos en reiterados errores por parte de los compradores en la suscripción de otros documentos tales como la Escritura; de la misma forma indican que convirtiendo el pago parcial en deuda y arrogándose representación intervienen en la suscripción de la E.P. Nº 222/98 de resolución de contratos y subrogación de deuda y reconocimiento de obligación, incurriendo en error sustancial y esencial e ilicitud de causa y motivo citando para el efecto el art. 549 num. 1, 2, 3 y 4) del Código Civil. Por otra parte manifiestan que en base a los documentos fraudulentos (E.P. 914/97, 222/98 y Poder 1007/98) los demandados pretenden cobrar una deuda inexistente de $us. 113.757 en proceso ejecutivo que culminó con sentencia ejecutoriada declarando probada la demanda. En base a esos antecedentes interponen la indicada demanda pidiendo la nulidad de las Escrituras Públicas 914/97 y 222/98, como también se declare inexistente, extinguido, nulo y sin efecto la deuda y los gravámenes del proceso ejecutivo, mas calificación de daños y perjuicios.
I.2.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 9º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 18 de enero de 2012 cursante de fs. 1220 a 1241 y vlta., declaró improbada la demanda; probadas las excepciones de falta de legitimación y/o falta de acción y derecho de fs. 91-96, 412-420 y 571 respectivamente; improbadas las excepciones de cosa juzgada y transacción y como consecuencia de ello dispuso en sentido negativo varios aspectos que fueron peticionados por los actores.
I.3.- En apelación la referida Sentencia, interpuesto por el co-demandante Mario Mercado Rocabado por sí y en representación de su esposa María Elisa Eguez de Mercado; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 102/2013 de 09 de julio de 2013 de fs. 1310 a 1320, revocó totalmente la Sentencia, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de falta de legitimación, falta de acción y derecho, cosa juzgada y transacción opuestas por los demandados y la Defensora de Oficio, más el pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de Sentencia; disponiendo al mismo tiempo entre otros aspectos lo siguiente: Nulas con efecto retroactivo las E.P. Nº 914 y 222/98 más las hipotecas constituidas por esta última; vigente la obligación alternativa celebrada por E.P. 431 de 11 de julio de 1996; dispuso la modificación de los resultados del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 7º de Partido en lo Civil, determinado la nulidad del embargo, remate y adjudicación de inmueble y de la E.P. Nº 782/2004 de venta judicial ordenando procederse a la cancelación y restitución de la inscripción y registro del título propietario a favor de los demandantes.
En contra del indicado Auto de Vista, los codemandados Sabina García Velasco, Lidia Quezada de Vera y José Augusto Claros Enríquez recurren en forma conjunta en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Se advierte que el recurso de casación que fue interpuesto, contiene aspectos dispersos tanto de fondo como de forma, mismos que por razones de orden corresponden ser resumidos por separado conforme se tiene a continuación:
II.1.- Como aspectos de forma, los recurrentes indican que el Auto de Vista recurrido adolece de una adecuada interpretación del procedimiento con ausencia de aplicación del principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; no resuelve las pretensiones de las partes con disposiciones precisas y concretas, siendo incongruente, incompleto y contradictorio; en otra parte de su recurso reiteran que la resolución recurrida vulnera el principio de congruencia e igualdad efectiva de las partes, el debido proceso y la seguridad jurídica generando un total estado de indefensión. Finalmente acusan la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Tribunal de Alzada no cita una sola disposición legal que respalde su decisión.
II.2.- Como aspectos de fondo, los recurrentes indican que las excepciones opuestas en el proceso ejecutivo fueron interpuestas como simple enunciación sin haber sido demostradas con prueba documental conforme exige el art. 507 del Código Procedimiento Civil, situación que tornaría a la pretendida ordinarización en una proposición insostenible e improponible.
Que la Escritura Pública Nº 222/98 fue la base y relación fundamental del proceso ejecutivo, y en el presente caso por tratarse de la ordinarización de ese proceso ejecutivo, únicamente se debió tomar en cuenta el reconocimiento de deuda como título ejecutivo reconocido en ese documento, en tanto que la subrogación haya sido bien o mal hecha no tiene carácter vinculante al tema principal objeto de análisis; en otra parte de su recurso refieren que el Auto de Vista recurrido, sin ubicación al sentido legal, distrae su atención a la revisión de otros documentos que no corresponden a un título ejecutivo (E.P. 914/97 y los poderes).
Indican también que la demanda de nulidad de instrumentos se fundada en las causales previstas en los núm. 1, 3 y 4) del art. 549 del Código Civil, que corresponden a diferentes institutos jurídicos lo que hace improcedente la demanda conforme había determinado correctamente el Juez de la causa y que el Ad quem funda sus consideraciones en forma totalmente desubicada con relación a lo resuelto en el proceso ejecutivo, citando para el efecto y trascribiendo jurisprudencia constitucional correspondiente a la SC. 1329/2006.
Acusan la violación del art. 490.I del Código Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1760, indicando que el Auto impugnado desconoce que la norma señalada ha sido instituida para confutar la resolución dictada dentro de un proceso ejecutivo; de tal manera que la demanda ordinaria posterior u ordinarización del proceso ejecutivo está destinado a revisar precisamente la cuestión decidida en el proceso ejecutivo sobre la idoneidad o fuerza del título que origino la ejecución o en su caso sobre la documentación de las excepciones que hubiesen sido opuestas como medio de defensa.
Indican que no le correspondía al Ad quem considerar en la vía ordinaria la nulidad o anulabilidad de documentos puesto que dichos presupuestos no corresponden su tratamiento en el presente caso, distrayendo el Ad quem su atención en la consideración de documentos que aparte de no contener efecto legal por la novación o renovación del documento que ha servido de base para la acción ejecutiva, dichos documentos no causan ninguna incidencia en el caso concreto.
Por otra parte, acusan la violación del art. 956, 1289.I y 1290.I del Código Civil, indicando que através de la primera, se habría desconociendo la confesión de reconocimiento unilateral de obligación y respecto a las demás, no se habría aplicado en sentido práctico dichas normas legales que establecen que el documento público merece plena fe.
En base a esos antecedentes concluye solicitando la casación del Auto de Vista recurrido conforme a los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando como único petitorio que se CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En síntesis, los recurrentes en su único recurso de casación en el fondo indican, que la relación fundamental del proceso ejecutivo fue la E.P. 222/98 y por tratarse de la ordinarización de dicho proceso, únicamente se debió tomar en cuenta el reconocimiento de deuda plasmado en ese documento, sin importar que haya sido bien o mal llevada a cabo la subrogación de deuda; sin embargo el Ad quem habría distraído su atención a la revisión de otros documentos ajenos al proceso ejecutivo (se refieren a las E.P. 914/97 y la representación legal del grupo de personas en la firma de los contratos), fundando sus consideraciones en forma totalmente desubicada con relación a lo resuelto en el proceso ejecutivo, saliéndose del contexto y marco legal previsto en el art. 490.I del Código Procedimiento Civil; indican también que la demanda de los actores se funda en el art. 549 núm. 1, 3 y 4) del Código Civil que corresponden a diferentes institutos jurídicos, resultando improcedente la demanda conforme había determinado el Juez de la causa; con tales motivos acusan la violación del art. 490-I del Código Procedimiento Civil, y arts. 956, 1289-I, 1290-I del Código Civil.
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