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TSJ

AS/0120/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 120/2014-RA

Sucre, 16 de abril de 2014

Expediente : Cochabamba 28/2014

Parte acusadora : Víctor Choque Herrera

Parte imputada : Máxima Mamani Vda. De Vásquez y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 206 a 213, Máxima Mamani Vda. de Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13 de 10 de febrero de 2014, de fs. 199 a 202, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Víctor Choque Herrera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Concluida la audiencia del juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de mayo de 2011, (fs. 170 a 174 vta.), declarando a la imputada Máxima Mamani Vda. de Vásquez, autora y responsable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337, acorde al art. 44, todos del CP, con referencia al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condenándola a la pena de reclusión de cinco años y seis meses, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 184), resuelto mediante el Auto de Vista de 10 de febrero de 2014, que declaró IMPROCEDENTE la apelación incidental interpuesta por la recurrente respecto a las excepciones de prejudicialidad y litis pendentia, y PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de apelación restringida por lo que, sin anular la Sentencia, modificó el quantum de la pena a cuatro años y cinco meses de reclusión, manteniendo inalterables las demás medidas impuestas en la Sentencia de primer grado.

c) Contra dicha Resolución que fue notificada a la ahora recurrente el 13 de marzo de 2014 (fs. 203), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 20 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, señala como motivos de su recurso de casación los siguientes:

1) Primer motivo. La recurrente haciendo una remembranza del recurso de apelación restringida que planteó, refiere que el Tribunal de alzada si bien se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos de su apelación restringida; sin embargo, no lo hizo de manera fundamentada, suficiente, expresa y separada de todos y cada uno de los puntos de su recurso, vulnerando así el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violar el art. 16.II de la Constitución política del Estado (CPE), el art. 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre el punto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, de la Sala Penal Primera, relativo a la obligación de clasificar y jerarquizar los puntos impugnados, describiendo cada uno de ellos y fundamentando los mismos ciñendo el juzgador su actuar al principio de legalidad. También citó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, referido a que la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre todos los motivos en los que fundaron el recurso de apelación restringida, constituye una incongruencia omisiva y un vicio absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

2) Segundo motivo. En el considerando I del Auto de Vista, relativo a la excepción de prejudicialidad, señaló que el Juez de primera instancia no valoró convenientemente la existencia de un proceso civil ordinario de resolución de contrato seguido por Víctor Choque Herrera en su contra, en el que existe orden de retención de dineros y asimismo, al considerar los fundamentos de la apelación, en relación a los actos contractuales ocurridos a momento de suscribir el Instrumento Público 801/2007 de contrato anticrético, señaló que debe considerarse la normativa del Código Civil, que prevé que cuando existen actos contractuales suscritos entre dos personas legalmente habilitadas, el contrato debe cumplirse inexcusablemente en todos sus términos. A ese efecto, citó como precedente el Auto Supremo 80 de marzo de 1995 y añadió que cuando Víctor Choque Herrera suscribió el contrato anticrético leyó y aceptó sus cláusulas, y entre ellas, la sexta que preveía que el hijo de la recurrente, de nombre Juan David Vásquez Maldonado recibió el dinero objeto del contrato y asumió la obligación de restituirlo al anticresista una vez cumplido el plazo.

En el marco anterior, consideró también, que el Juez de Primera Instancia, incurrió en error al no considerar los antecedentes y aplicar la ley al que recibió el dinero quien en definitiva sería el autor del delito de Estafa, y al haber desistido de la acusación particular contra Juan David Vásquez Maldonado, la parte acusadora eximió de responsabilidad penal a la recurrente, por tanto, no se aplicó debidamente el art. 20 del CP, en cuanto a la autoría del acto delictivo.

3) Tercer motivo. En la aplicación de la pena, consideró que siendo su primer delito y por la edad que tiene, debió aplicarse la pena mínima de un año, debido a que actuó por motivos honorables e influenciada por su hijo que se cambió el apellido de Mamani a Maldonado siendo víctima de discriminación, por lo que señaló que el Juez de Primera instancia, no valoró conforme a los arts. 37, 38 y 40 incs. 1) y 2), y tampoco aplicó en forma correcta el art. 44, todos del CP y que tampoco fueron considerados los actos legales atenuantes.

Citó como antecedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos: 59/2007 de 27 de enero, referido a que se considera como defecto absoluto la mala subsunción del hecho al tipo penal; 043/2007 de 27 de enero, que estableció que la conciliación elimina el engaño o artificios por tanto, el dolo; 241/2005 que estableció que la vía penal no puede ser utilizada para penalizar obligaciones contractuales. Reiteró que el Auto Supremo 80 de marzo de 1995, e invocó el Auto Supremo 444 de 15 de 3 octubre de 2005, referido a que la sentencia incurre en defecto absoluto cuando no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba; 251 de 22 de julio de 2005, del cual transcribe una parte señalando que ante la existencia de vulneración de las reglas de la sana critica, el Tribunal de alzada debe dictar resolución con el fundamento que corresponda y aplicar el art. 413 del CPP.

4) Cuarto motivo. Sobre la excepción de prejudicialidad, mencionando la Sentencia Constitucional 0770/2013 de 1 de agosto, señaló que se origina a causa de la diversidad de procesos jurisdiccionales en diferentes áreas y materias y con finalidad distinta; sin embargo, en determinados casos, la resolución de un problema jurídico y la determinación de dicha situación legal, condiciona al proceso penal, de tal manera que depende de él la existencia o no de los elementos que hacen al tipo penal por el que se juzga a la excepcionista.

Mencionó las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0511/2010-R de 5 de julio, 0421/2007-R de 22 de mayo, 0041/2013-L de 6 de marzo, 1474/2011-R de 10 de octubre, 1174/2012 de 6 de septiembre, 0160/2010 de 17 de mayo, 0683/2013 de 3 de junio, 0903/2012 de 22 de agosto, 0752/2002-R de 25 de junio, 2023/2010-R de 9 de noviembre y 1054/2011-R de 1 de julio.

Concluyó su argumentación solicitando se anule el Auto de Vista de 10 de febrero de 2014 y que los antecedentes se remitan nuevamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Cochabamba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por art. 394 del CPP, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Choque Herrera
Demandado
Máxima Mamani Vda. De Vásquez y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2014AS/0120/2014-RAFuente oficial