Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 120/2014
Sucre, 08 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.620/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 869 a 871, interpuesto por Arcelio Hurtado Villarroel; y de fojas 880 a 881 a través de la contestación y adhesión al recurso anterior, deducido por Antonio Suárez Aguilar, en representación legal de la entidad demandada, en virtud del Testimonio de Poder Nº 272/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 27 correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Wilma Carrizales Salvatierra, del Auto de Vista Nº 026/2009 de 21 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 858 a 860), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Arcelio Hurtado Villarroel contra la Caja de Salud “CORDES” Regional Guabirá, el memorial de contestación de fojas 882 a 885, el Auto de concesión del recurso de fojas 886, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 79, de 9 de agosto de 2006 (fojas 323 a 326), declarando PROBADO el derecho demandado, con costas; y en consecuencia ordena que la Caja de Salud “CORDES”, a través de su Director Ejecutivo, pague a favor del actor los beneficios sociales demandados, a tercero día de su notificación, por la suma de Bs. 493.286,81 de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 29 años, 8 meses y 23 días
Salario indemnizable: Bs. 6.969,33
Indemnización: Bs. 207.202,05
Desahucio: Bs. 20.908,00
Aguinaldo: Bs. 6.969,33
Sueldo: Bs. 6.504,70
Vacaciones: Bs. 20.908,00
Bono profesional por 44 meses (90%): Bs. 275.985,46
SUB TOTAL Bs. 538.477,54
Menos anticipo 1 quinquenio: Bs. 37.156,65
Menos anticipo indemnización 1 año,
1 mes y 25 días: Bs. 8.034,08
TOTAL Bs. 493.286,81
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 026/2009 de 21 de enero de 2009 (fojas 858 a 860), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia apelada (fojas 323 a 326), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas, debiendo cancelar la demandada a favor del actor, lo siguiente:
Indemnización (19 años y 7 meses): Bs. 150.008,00
Vacación (2 gestiones): Bs. 1.532,00
Sueldos devengados: Bs. 7.660,00
TOTAL Bs. 159.200,00
Que, del referido Auto de Vista, Arcelio Hurtado Villarroel, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 869 a 871, en el que se señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
El memorial del recurso hace referencia a dos puntos específicos: 1.- La admisión del recurso de apelación en el presente proceso, sin representación legal suficiente (insuficiencia de poder). 2.- Negativa del derecho de categoría profesional.
Respecto del primer punto, el recurrente realiza un extenso relato acerca de la ilegalidad del proceso administrativo que se le siguió y derivó en su despido, argumentando que el parágrafo III del artículo 49 y el artículo 117 de la Constitución Política del Estado dispone que nadie puede ser condenado sin haber sido oído por Tribunal imparcial y en todas las instancias.
Argumenta luego que el Testimonio de Poder Nº 319/2006, no enuncia en ninguna parte de manera expresa y especial la facultad de apelar, por lo que resulta claramente insuficiente, lo que fue valorado correctamente por el Juez de instancia y que debió haber sido confirmado en apelación; sin embargo, que como se admitió y resolvió el recurso de apelación, corresponderá en casación declarar simple y llanamente ejecutoriada la Sentencia, sin necesidad de consideraciones de fondo.
En relación con lo anterior, cita los artículos 110 y 114 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 809, 810 y el inciso 1) del artículo 835 del Código Civil, el que indica que es concordante con el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el segundo punto de su recurso, refiere que se trata de un derecho intrínseco a la antigüedad y especialidad profesional del médico, alegando que en el Auto de Vista impugnado se señala que dicho bono se encuentra suprimido por el Decreto Supremo Nº 21060.
Cita más adelante las Resoluciones Ministeriales Nº 51/2001 y 332/99 del Ministerio de Salud, redundando posteriormente que si bien el Decreto Supremo Nº 21060 prohibió el pago de bonos, no es menos cierto que se pagan bonos en base a los Decretos Supremos Nº 24067, Nº 20048 y Nº 21137. Precisa que su bono profesional equivalente a Bs. 6.272,- le fue quitado en mayo de 2002, hasta su ilegal despido en diciembre de 2005.
Concluye el memorial del recurso indicando que el Auto de Vista impugnado le causa agravios, ya que “…la sentencia que debe estar ejecutoriada por insuficiencia de mandato, e interpreta equivocadamente normas vulnerándolas gravemente, tales como Arts. 1, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 19, 20 y 92 de la L.G.T.; 49 inc. III y 117 de la C.P.E.; 252, 110 y 114 del C.P.T. 809 y 810 del C. Civil: 179 inc. 2), 62 del C.P.C.; S.C No 270/03; R.M. No 0051/2001 y 0332/99 del Ministerio de Salud, y las relativas al Estatuto del funcionario Público, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (Art. 50) y Ley SAFCO (Art. 28 inc. b), quitándome con ello sendos derechos de fondo; solicito (…) CASAR el Auto de Vista recurrido, declarando por tanto ejecutoriada la sentencia de 1ª Instancia, (…) incluyendo categoría profesional y desahucio, ORDENANDO inclusive la inmediata restitución a mi cargo por no existir causal justificada de despido.” (sic).
SEGUNDO RECURSO.- ADHESIÓN
Señala que la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Nº 1343/2005-R de 25 de octubre, anterior a la Sentencia pronunciada dentro del proceso en estudio, definió las limitaciones que corresponden al poder, por lo que el Tribunal de Alzada corrigió el procedimiento, se concedió la apelación y fue resuelta a través del Auto de Vista impugnado.
Prosigue el memorial, indicando que da por contestado el recurso interpuesto por el demandante y que amparado en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere al mismo, manifestando que en el inciso d) de la Resolución impugnada, se establece que hubo justificación para la destitución del actor, por infracción del inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el inciso e) de artículo 9 de su Decreto Reglamentario.
Expresa por otra parte, que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, la infracción de las normas señaladas en el acápite anterior, importan la pérdida del quinquenio vigente. Añade que no obstante de haberse reconocido el pago anticipado de indemnización por 1 año, 1 mes y 25 días, no se procedió a su descuento y que en cuanto a los sueldos devengados, corresponde la suma de Bs. 6.504,70 y no de acuerdo con lo que señala el Auto de Vista, en la suma de Bs. 7.660,-
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido, aplicando el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478, se considere el pago de Bs. 8.034,08 reconocido en Sentencia y no considerado en el Auto de Vista y que se efectúe la deducción del sueldo devengado reconocido en Sentencia en la suma de Bs. 6.504,70 y no de Bs. 7.660,- como determinó la Resolución de Vista.
En el otrosí primero solicita se adopten medidas precautorias en contra del demandante, ya que lo que se pagó excede lo debido, correspondiendo el embargo de los bienes del demandante.
En el otrosí segundo, en referencia a la pretendida reincorporación del actor a su fuente laboral, manifiesta que este debe ser amonestado, ya que tal pretensión significa una burla al órgano judicial y al ordenamiento jurídico en la materia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fojas de fojas 869 a 871 y de fojas 880 a 881, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
Respecto del primer punto, es decir, sobre la admisión del recurso de apelación dentro del presente proceso, sin representación legal suficiente (insuficiencia de poder), en alusión al Testimonio de Poder Nº 319, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de T. Gustavo Tejada Bravo, debe tenerse presente lo señalado por la Sentencia Constitucional Nº 1343/2005-R de 25 de octubre, en relación con la suficiencia o insuficiencia del poder notariado, que indica: “ …cuando el poder (…) si bien es especial y sólo otorgado para representar al recurrente en su calidad de demandado dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, es amplísimo dentro de ese accionar, pues como se ha establecido en la Conclusión II.3, el otorgante -ahora recurrente- señala que su apoderado puede continuar el proceso y para ese cometido puede entre otros actos, presentar todo tipo de excepciones, formular todo tipo de recursos e incidente y en suma realizar todo tipo de actuación procesal hasta la conclusión, sin que por falta de cláusula expresa no pueda hacerlo, es más el otorgante dejó manifestado que el poder deben ser leído de manera extensiva y no limitativa…”
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