Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 120/2014
Sucre, 08 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.73/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad de fojas 53 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 12 a 17 y vuelta), y de casación de fojas 58 y vuelta, interpuesto por Tania Fátima Durana Ferreira; del Auto de Vista Nº 297/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas 50 a 51) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Tania Fátima Durana Ferreira contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta inmersa en el recurso de casación de fojas 58 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 4 de agosto de 2007 (fojas 30 a 32), declarando PROBADA la demanda de fojas 3 a 4 de obrados en todas sus partes, debiendo cancelarse los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación 41 días y salarios devengados de los meses de diciembre del año 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 al 10 de enero de 2007, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y prescripción por los conceptos demandados. En consecuencia se ordena que la empresa demandada cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs. 528.154 a favor de la actora Tania Fátima Durana Ferreira, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación que sigue a continuación, más las actualizaciones y multa del 30% previsto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006:
Fecha de ingreso: 23 de agosto de 1978
Fecha de despido: 10 de enero de 2007
Tiempo de servicios: 28 años, 4 meses y 17 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 12.551,00
LIQUIDACIÓN:
Desahucio Bs. 37.653,00
Indemnización: Bs. 356.205,00
Vacaciones: 41 días Bs. 17.153,00
Salarios devengados: Bs. 117.143,00
TOTAL: Bs. 528.154,00
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 297/2009 de 8 de octubre de 2009 (fojas 50 a 51), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse los salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 al 10 de enero de 2007, conforme lo dispuesto en el punto 2 del último considerando del Auto de Vista, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 28 años, 4 meses y 17 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 12.551,00
Desahucio Bs. 37.653,00
Indemnización: Bs. 356.205,00
Vacaciones: 41días Bs. 17.153,00
TOTAL: Bs. 411.011,00
Sin costas por la confirmación parcial.
Del referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación y/o nulidad; y la parte actora recurso de casación, los que expresan los siguientes fundamentos:
RECURSO DE CASACIÓN Y/O NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.
Acusa la errónea valoración e interpretación, así como indebida aplicación de la ley y de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
Expresa que el Tribunal de Apelación ha infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3), del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, infringiendo “la debida aplicación e interpretación de los alcances del art. 3-f) del Código Procesal del Trabajo”.
Señala que se ha incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación respecto al pago efectuado a la actora de sus salarios de diciembre de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006, conforme se tiene acreditado en el proceso mediante la certificación expedida por el Departamento de Administración de Personal del LAB S.A., acompañado oportunamente, aspecto que a tiempo de pronunciarse el Auto de vista ha sido soslayado, pues si bien es evidente que la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., mediante demanda interpuesta contra la empresa ha logrado el reconocimiento de los salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, razón por la que el Tribunal aplicó el principio de concentración determinando excluir de la sentencia estos conceptos, no es menos evidente que el caso en particular los periodos o meses objetados (diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006), ya han sido cancelados a favor de la actora, por tanto ni en este proceso, ni en el seguido por la Federación Sindical debe ser objeto de cobro alguno, por lo que la pronunciación expresa a este respecto es importante a objeto de que la empresa no proceda al pago doble.
Manifiesta que se ha incurrido en la causal de nulidad establecida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil e infringido los artículos 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial al dar por bien hecho y confirmar un acto procesal penado con nulidad, pues lo nulo es inconfirmable y de ninguna manera puede ser objeto de ratificación ya que afecta el orden público, de tal modo que, el hecho de que la parte adversa hubiera ofrecido prueba para su consideración en sentencia, es un aspecto irrelevante frente a la infracción a una norma procesal penada expresamente con nulidad.
Acusa la nulidad del fallo objeto del presente recurso, por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose por ello fuera del plazo legalmente establecido por ley.
Concluye su recurso solicitando que este Tribunal Supremo, CASE o en su caso ANULE el Auto de Vista recurrido, con costas.
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