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TSJ

AS/0120/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015Plena
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 120/2015

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 16/2015.

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de Perú contra Juan Carlos Caballero Velásquez.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-UAJI 2835. 15 de 5 de noviembre de 2015, mediante la cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó a éste Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de Detención Preventiva con fines de extradición del ciudadano peruano, Juan Carlos Caballero Velásquez, en el marco del Tratado de Extradición suscrito en Lima - Perú el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio de 2004 y por Perú mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-RE de 17 de enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010.

CONSIDERANDO I: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada del Perú mediante nota Nº 5-7-M/433 de 8 de octubre de 2015 (fs. 2), de conformidad con lo establecido en el Convenio de Extradición entre Perú y Bolivia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del indicado ciudadano peruano, requerido por el Colegiado “C” de la Sala penal nacional de aquel país, por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública – terrorismo en agravio del Estado peruano.

CONSIDERANDO II: Que, el artículo I del citado Tratado, establece; Obligación de Extraditar “Los Estados Contratantes conviene en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”, en éste marco se estableció la Detención Preventiva contenida en el artículo VIII del Tratado en cuestión, que a la letra dice: “1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La Solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia”, que la solicitud de detención preventiva contendrá: “2.; a. Una descripción de la persona reclamada; b. El paradero de la misma, si se conociere; c. Breve exposición de los hechos relevantes al caso, d. Detalle de la ley o leyes infringidas, e. Declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada, y; f. Declaración de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente”.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató haberse presentado una solicitud que contiene; una descripción de la persona reclamada, el paradero del mismo, exposición de los hechos relevantes del caso, detalle de la ley infringida, la declaración de la existencia de un mandamiento de detención y que la solicitud de extradición será presentada posteriormente, disposición legal internacional que tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, que faculta al Tribual; “ordenar la detención preventiva del extraditable“, presupuestos procesales que fueron cumplidos en la materia.

Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en el artículo 2º y 3º inciso “b” primer párrafo y segundo párrafo e inciso “c” primer párrafo del Decreto Ley 25475 (Perú), cuyas escalas punitivas son con pena privativa de libertad no menores de 20 y 25-30 años, respectivamente, también penado el referido segundo delito en nuestra legislación penal boliviana en el art. 133 (Terrorismo).

CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, en base a los Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo establecido en el punto 4 del artículo VIII del Tratado de Extradición de Perú y Bolivia, o sea 60 días computables a partir de la detención preventiva, tiempo durante el cual el Estado requirente deberá formalizar la extradición del requerido.

Consiguientemente, se encuentra acreditada la existencia de una acción penal a través del cual se establece una detención internacional y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que apertura la facultad de acceder al pedido de detención preventiva del requerido ciudadano peruano Juan Carlos Caballero Velásquez.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolvia, con la facultad conferida por los artículos 38-2) de la Ley 025 e inciso 3) del artículo 50 del CPPB, dispone la DETENCION preventiva con fines de extradición del ciudadano Juan Carlos Caballero Velásquez, nacido en el Distrito de pueblo Libre - Lima - Perú, el 8 de febrero de 1960, y dispone que el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de La Paz, expida mandamiento de detención, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial.

Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribual Supremo la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPB.

Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del CPPB, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra de Juan Carlos Caballero Velásquez. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República del Perú y al Colegiado “C” de la Sala Penal nacional de ése país.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la Embajada de la República de Perú
Demandado
Juan Carlos Caballero Velásquez.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015AS/0120/2015Fuente oficial