Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 120/2015-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 143/2014
Parte acusadora : Benedicta Quispe Vda. de Mamani
Parte imputada : Macario Isidro Mamani Montes y otros
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 258 a 262, Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Macario Isidro Mamani Montes, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2014 de 23 de enero (fs. 219 a 222), la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Macario Isidro Mamani, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
a) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Benedicta Quispe Vda. de Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 225 a 230), resuelto por Auto de Vista 48/2014 de 4 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 258 a 262, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido es contradictorio, incongruente e incompleto, porque alude a aspectos que no se mencionaron en la apelación restringida, pues jamás citó los arts. 15, 16 y 134 del CP, menos manifestó que los querellados fueron Jorge Villca Mamani y Sonia Cruz Suxo, situación que hace presumir que el referido recurso no fue analizado y considerado con la debida seriedad, responsabilidad e idoneidad por los vocales que emitieron la resolución recurrida, porque se observa que respaldan su fallo en datos y circunstancias extrañas al proceso; con esa referencia denuncia que el Auto de Vista recurrido vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, además incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos supremos 179/2007 de 6 de febrero, 340/2006 de 28 de agosto y 356/2003 de 16 de septiembre.
2) Denuncia también, que en el Auto de Vista impugnado, no contiene argumentos debidamente fundamentados con relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva planteada en la apelación restringida, limitándose a señalar que esa instancia no puede revalorizar la prueba, cuando en realidad también denunció la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 13 de junio y 030/2007 de 26 de enero.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista y se pronuncie uno nuevo con las formalidades de ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 621/2014-RA de 4 de noviembre, se admitió el recurso formulado por la acusadora particular, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 02/2014 de 23 de enero, con base a los siguientes argumentos: i) Al fallecimiento de Joaquín Mamani Quinaya, esposo de la querellante, el 3 de agosto de 2009, la viuda tuvo miedo de seguir habitando el departamento en el que su esposo fue velado, razón por la cual, sacó sus enseres a un cuarto del mismo piso, compartiendo con sus hijastros por el miedo que sentía; además de cierto olor que hubiese quedado en el departamento; ii) Que, entre la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani y sus hijastros no tuvieron mayores problemas, inclusive al fallecimiento de uno de los hijos de su hijastro Justo Germán Mamani Montes, después del entierro la dejaron en su domicilio de calle Tucumán; sin embargo, luego de haber vuelto del cementerio sacó sus cosas de la casa, haciéndose colaborar con sus hermanos y su padrino José Félix Espada, quien en su declaración sostuvo que no observó actos violentos de despojo, refiriendo que sus cosas estaban en el “pasaje”, entendiendo que hubiese sido despojada; empero, tal extremo no presenció personalmente;
iii) Que, antes de abandonar la casa, la querellante dejó azúcar y otros productos a la hija de Justo Germán Mamani Montes, extremo que refrenda que no existió resentimiento entre partes; además, el nombrado acompañó a su madrastra a Senasir para el cobro de la renta de su padre, toda vez que él también trabajó en Industrias Venado, aspecto no desmentido por la querellante lo que hace suponer que no existió el delito de Despojo; iv) La Sentencia en el acápite destinado a la prueba de descargo, refirió que la querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani, suscribió el 15 de agosto de 2009, un documento privado de división y partición de bienes con Julio Santiago, Macario Isidro y Justo Germán, todos Mamani Montes, hijos de su difunto esposo Joaquín Mamani Quinaya, cuyo documento en la cláusula segunda señala que los bienes adquiridos con su primera esposa Francisca Montes Mayta, quedan a favor de sus hijos nombrados precedentemente; asimismo, el inmueble con una superficie de 148.00 m2, ubicado entre las calles San Antonio y Avaroa, zona Alto Lima, Primera Sección de El Alto, quedaría en favor de la querellante, comprometiéndose los imputados a cancelar una deuda de Bs. 17.000.- (diecisiete mil bolivianos), toda vez que la casa estaba en garantía en la entidad bancaria Diaconia, documento que analizado generó duda razonable respecto a la culpabilidad de los imputados; y, v) Finalmente, con relación al delito de Perturbación de Posesión, conforme la prueba aportada, éste no fue probado.
Con esos antecedentes, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Macario Isidro Mamani, Justo Germán Mamani Montes y Sonia Álvarez de Mamani, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
La querellante Benedicta Quispe Vda. de Mamani, por memorial de fs. 225 a 230, formuló recurso de apelación restringida conforme los argumentos siguientes: a) El delito de Despojo para su consumación tiene una serie de elementos, no siendo necesario el cumplimiento de todos ellos; es decir, la conducta puede subsumirse despojando de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, debiendo la autoridad jurisdiccional analizar la prueba de forma integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, motivando los hechos y el derecho, lo que no ocurrió en el caso; b) Defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, sosteniendo que de una lectura de las declaraciones se puede colegir que los imputados adecuaron su conducta al delito de Despojo; no obstante, la apreciación de la juzgadora no tiene la motivación exigida por el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto incurso en el art. 370 incs. 5) y 6) del mismo Código, aspecto que daría lugar a la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Juez; asimismo, refiere que no se realizó una valoración integral de la declaración de la testigo Elena Blanco, puesto que su atestación compromete la consumación del delito de Despojo, el que se hubiese consumado utilizando el engaño y abuso de confianza por parte de los imputados; c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que la Sentencia es contradictoria en cuanto a la apreciación de la prueba, por cuanto la declaración de José Félix Espada desvirtúa los delitos atribuidos; sin embargo, respecto a la prueba de descargo sostiene que las pruebas presentadas por la parte acusada “no enervan los delitos de despojo y perturbación de posesión” (sic), dando a entender implícitamente que los imputados incurrieron en los delitos referidos; por otra parte, valoró el documento de división y partición señalando que existen otras vías para su cumplimiento y de forma contradictoria posteriormente refiere que no se valoró la prueba de cargo y descargo; d) La prueba de inspección ocular no fue valorada, simplemente fue mencionada, estableciendo que los hijos de Joaquín Mamani Quinaya viven en la casa, que el segundo piso está desocupado, en el que se encuentran algunos muebles que pertenecieron al padre de los imputados, afirmando que los mismos no invadieron el inmueble, no desapoderaron mediante engaños, abuso de confianza, amenazas y violencia; y, e) Falta de apreciación de la personalidad de los imputados, al no haberse observado los datos personales y la calidad de las personas conforme el art. 38 del CP; asimismo, no se apreció la declaración del imputado Macario Isidro Mamani Montes, quien señaló que vive en el inmueble desde el año 2007, contrariamente a la declaración de los testigos de cargo que refirieron que fue a vivir después del fallecimiento de su padre, incurriendo en defecto absoluto, vulnerándose derechos y garantías constitucionales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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