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TSJ

AS/0120/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 120/2015-L.

Sucre, 22 de mayo de 2015.

Expediente: LPZ. 199/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147, interpuesto el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por la abogada de la Unidad de procesos jurisdiccionales, Karla Elizabeth Zurita Plata, contra el Auto de Vista RES. Nº 032/2010 SSA.II de 10 de febrero, cursante de fs. 142 a 143, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidación, seguido por la institución recurrente contra Mario Dávila Méndez, Ismael Montes Postigo, Daniel Quevedo Villagómez y Luis Alberto Valle Ureña; el auto de fs. 150 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 34/2009 el 15 de mayo, cursante de fs. 122 a 128, declarando improbada la demanda de fs. 80 a 82, y probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 91 por Mario Dávila Méndez, y de fs. 115 por Daniel Quevedo Villagómez, disponiendo: Primero.- Dejar sin efecto la nota de cargo Nº 94/03 de fs. 87 girada contra Mario Dávila Méndez, en forma solidaria con Ismael Montes Postigo, Daniel Quevedo Villagómez y Luis Alberto Valle Ureña por la suma de Bs. 1.188.- equivalente a $us. 257,30.- Segundo.- Levantar las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados, para cuyo efecto se oficie a las entidades correspondientes.

En grado de apelación formulada por la institución demandada Gobierno Municipal de La Paz de fs. 131 a 132, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 032/2010 SSA.II de 10 de febrero (fs. 143), confirmando en todas sus partes la sentencia Nº 34/2009 de fs. 122 a 128.

El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandante, Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

Acusa error en la valoración de la prueba ofrecida por el Gobierno Municipal de La Paz, como son los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil en los que se detalla los hechos ocurridos que generaron responsabilidad civil, y al no haberse compulsado adecuadamente se perjudicó los intereses del Estado.

Expresa vulneración del art. 324 de la nueva Constitución Política del Estado porque las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, teniendo los preceptos constitucionales eficacia plena en el tiempo, lo que implica que deben ser aplicados en forma inmediata en resguardo de una aplicación ordenada y de seguridad jurídica y al ser el fundamento del ordenamiento jurídico no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución para las leyes.

Indica que el principio de supremacía constitucional garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución, que es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional y los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con relación a cualesquiera otras resoluciones, por lo que el Órgano Jurisdiccional debe garantizar la supremacía Constitucional. Cita al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0066/2005 de 22 de septiembre.

Señala que de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado, es ésta la norma suprema y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y estando en vigencia la nueva Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, ésta dispone en su art. 324 de que las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben, en concordancia con el art. 112 y 123 del mismo cuerpo legal, por lo que no puede declararse probada una excepción de prescripción dentro de un proceso coactivo fiscal que se ha iniciado justamente con el único fin de recuperar el daño económico ocasionado al Gobierno Municipal de La Paz.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2015AS/0120/2015Fuente oficial