Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0120/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 120/2015.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-PTS.506/2014.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1108 y 1112 a 1117 interpuestos, el primero por Leonardo Mamani Orcko en representación legal de la Compañía Metalúrgica “Vera Cruz” Ltda. y, el segundo por María del Rosario Ruiz Pérez, ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 97/2014 de 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1103 a 1106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por María del Rosario Ruíz Pérez contra la Compañía Metalúrgica “Vera Cruz” Ltda.; el auto de fs. 1126 vta. que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 273/2014 de 21 de julio de 2014 (fs. 1040 a 1046), declarando probada en parte la demanda; ordenando a la empresa demandada que a través de su representante legal cancele a favor de la actora la suma de Bs.13.243,2.- por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, bono de antigüedad y multa del 30% monto que además debe aplicarse el mantenimiento de la variación de la UFV’s de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas; al mismo tiempo declara improbada la demanda respecto a las horas extraordinarias y respecto a las primas se lo difiere a ejecución de sentencia; por último declara probada la excepción perentoria de prescripción.

Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandada y la parte actora a fs. 1049 a 1050 y 1554 a 1058 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 97/2014 de fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 1103 a 1106), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia Nº 273/2014 de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 1040 a 1046 de obrados, sin costas.

Contra dicha Resolución tanto la parte demandada a fs. 1108 como la parte actora de fs. 1112 a 1117, formularon recurso de casación en el fondo respectivamente, señalando:

En el recurso de casación de fondo interpuesto por la empresa demandada cursante a fs. 1108.- Alega que no comparte la imposición del pago de multa del 30% a favor de la demandante porque supuestamente el depósito de los beneficios sociales se habría realizado fuera de los 15 días que establece el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin embargo no se consideró que la demandante después de extinguida la relación laboral, no retorno más a la empresa, ni siquiera para cobrar el sueldo de noviembre ni el aguinaldo de navidad, autorizando que se efectivice esos pagos a su hermana, y justamente para evitar el pago de la multa del 30% es que se le comunicó que el monto total de su liquidación se le cancelaría conforme a ley, de tal modo la demandante debió apersonarse a la empresa para hacer efectivos sus derechos laborales, empero actuando de manera negligente o tal vez con la finalidad de beneficiarse con la multa, no volvió por la empresa, y para evitar que venza el plazo de los 15 días, se le buscó en su domicilio real conjuntamente con un Notario de fe Pública y un testigo de actuación, justamente esta prueba no fue valorada conforme a lo previsto por el art. 159 del CPT, de tal modo constituye causal de casación conforme previsión del art. 253.3 del CPC, por existir error de derecho en la valoración de la mencionada prueba.

El recurso de casación de fondo interpuesto por la parte demandante que cursa de fs. 1112 a 1117.- Con relación al pago de horas extraordinarias que no se ha tomado en cuenta el memorial de contestación a la demanda ni tampoco la confesión judicial provocada (fs. 974 a 975) respecto al reconocimiento de que fue contratada en fecha 16 de abril de 2005 como contadora y que posteriormente en la gestión 2009 asumió las funciones de administradora, no siendo evidente que haya trabajado durante todo el tiempo en la empresa como administradora, en dicha circunstancia ha existido error de derecho en la valoración de la prueba, infringiendo lo dispuesto por los arts. 159, 167 y 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que constituye causal de casación en el fondo por ajustarse a lo previsto por el num. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por otra parte, respecto a lo manifestado en el auto de vista impugnado, referido a que en el cuaderno procesal existen pruebas que acrediten que no existió trabajo en horas extraordinarios, como las planillas de sueldos de las gestiones 2005 a 2010, al respecto señala que dichas autoridades no consideraron lo prescrito por el art. 182.i) del CPT, referente a la presunción de la existencia de horas extraordinarias debido a la falta de presentación del correspondiente libro, en ese sentido se ha actuado en contra de la ley que establece la presunción legal, vulnerando de esta forma lo previsto por los arts. 179 y 182.i) del CPT, lo que constituye causal de casación en el fondo por acomodarse a lo previsto por el art. 253.1 del CPC; asimismo señala que ha existido una valoración errónea de la prueba testifical, más propiamente de la declaración testifical de Rufo Wilfredo Mamani Mamani quien declaró que conjuntamente con la demandante se quedaban a trabajar horas extras durante la semana e inclusive sábados y feriados, de esta manera al no valorarse esta prueba que se relaciona con otros medios de prueba, se ha infringido lo dispuesto por el art. 178 del CPT.

Con respecto al pago de las primas anuales, señala que los estados financieros que constituyen requisito primordial para este beneficio, no están con la aprobación legal para su consideración ni pueden estarlo, ya que el Servicio de Impuesto Nacionales al momento de su presentación dentro del término legal, no aprueban ni desaprueban el resultado obtenido por la empresa, en dicha circunstancia no tengo conocimiento que se haya efectuado una fiscalización para la aprobación de los resultados obtenidos desde la gestión 2005 a 2012; por su parte aclara que en el documento privado de compromiso de pago referente al pago de quinquenio, se demuestra que no se ha pagado las primas que se le adeudan; por otra parte, resulta insólito de que los balances de la empresa no estén auditados ni aprobados por el Servicio de Impuestos Nacionales durante tantas gestiones; asimismo refiere que no se ha valorado las pruebas como ser las liquidaciones por la venta de concentrados de minerales que demuestran las utilidades que ha obtenido la empresa, asimismo no se ha valorado la certificación emitida por SEPSA y por la Asociación de Ingenios de Potosí que demuestran la falsedad de datos en los estados financieros de la empresa demandada, y justamente este antecedente es que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 181 del CPT que establece que la falta de presentación del balance legal por parte del empleador, hará presumir que ha obtenido utilidades; tampoco se tomó en cuenta y valoró la audiencia de inspección de visu a las oficinas de la empresa demandada, en la cual no se ha exhibido la documentación que se le ha solicitado; en conclusión la documentación señalada y que cursa en obrados tiene todo el valor legal establecido por el art. 159 del CPT, existiendo de esta forma error de hecho en la valoración de la prueba, constituyendo causal de casación en el fondo según previene el num. 3 del art. 253 del CPC.

Con referencia al Bono de Producción, el auto de vista impugnado refiere que la actora al no haber demandado el pago de bono de producción y que tampoco habría sido objeto de prueba, no puede ser considerada en esta instancia; al respecto señala que cursa en obrados la nota CITE.:CMVC-ADM-103/2011 de 28 de diciembre de 2011 por el cual demuestra que a partir de enero de 2012 debiera cancelarse el beneficio del Bono de producción de Bs.1.500.- en forma mensual, aspecto que no fue considerada y que le ocasiona perjuicio económico, habida cuenta los derechos laborales son imprescriptibles por mandato constitucional, y que al no ser valorada esta prueba se ha infringido lo dispuesto por el art. 159 del CPT, existiendo por tanto error de derecho en la valoración de la indicada prueba, que se encuentra inmerso dentro de lo establecido por el num. 3 del art. 253 del CPC.

Por último con respecto a la excepción perentoria de prescripción, señala que el auto de vista impugnado resulta ser contradictoria por cuanto establece que el pago de las primas anuales deben ser correspondientes a las gestiones 2009, 2010, 2011 y duodécimas del 2012 y al confirmar la excepción perentoria de prescripción estarían confirmando el pago solamente de las gestiones 2010 y 2011, en franca contradicción a lo resuelto en la impugnación del punto de las primas anuales, por tanto existen disposiciones contradictorias que hacen inviable ejecutar la sentencia, aspecto éste que se acomoda al num. 2 del art. 253 del CPC.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes y se cancele todos los beneficios sociales demandados.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado los recursos, ingresando a su análisis por separado en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“….se advierte que la demandante María del Rosario Ruíz Pérez fue despedida el 1 de diciembre de 2012, conforme consta de la prueba cursante a fs. 3, en tanto que el pago de sus beneficios sociales se realizó el 21 de enero de 2013, conforme se evidencia de la documentación que cursa a fs. 53 de obrados, es decir, vencido el plazo de los 15 días previsto en el citado art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, razón por la cual corresponde se abone el pago por este concepto, por haber cancelado los beneficios sociales fuera del plazo previsto en la citada norma…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0120/2015Fuente oficial