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TSJ

AS/0120/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 120/2016.

FECHA: Sucre, 22 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 08/2016.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Suscitado entre el Juzgado 1ro. de Instrucción Penal de Guayamerin del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar 3ro. del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, Departamento del Beni y el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Viceministerio de Medio Ambiente contra Carina Solano Durán y otros, por el delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: De la revisión de los obrados se desprenden los siguientes extremos:

Por memorial de 28 de diciembre de 2015 (fojas 6 a 8), Bladimir Carlos Tohola Brañez, en representación legal del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y de Gestión y Desarrollo Forestal, en virtud del Testimonio de Poder N° 3628/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 56 a cargo de Edgar Waldo Montaño Nava, presentó querella ante el Fiscal de Turno de Cochabamba, contra Carina Solano Durán y otros, por la supuesta infracción del artículo 223 del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, en relación con los artículos 106, 111 y 114 de la Ley de Medioambiente, N° 1333.

Mediante memorial de fojas 12, el Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Penal Cautelar de Turno de Cochabamba, el inicio de la investigación den del caso FIS-CBBA 1505290 seguido por el Ministerio Público a querella del Viceministerio de Medioambiente, Biodiversidad, Cambio Climático, Gestión y Desarrollo Forestal, contra Carina Solano Durán y otros.

Por providencia de fojas 13, fue admitido el informe de inicio de la investigación por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero de Cochabamba, la que fue notificada al querellante, a la querellada y al Fiscal, como consta por los formularios de fojas 14 a 16, prestando a continuación la querellada, su declaración informativa, cuya acta cursa a fojas 17 y vuelta.

A continuación, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, presentó el memorial de fojas 18, solicitando la declinatoria del Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de Cochabamba, argumentando que de la información obtenida, se establece que el lugar donde se expresó la conducta antijurídica, es la localidad de Puerto Bolívar, Guayaramerín, Departamento del Beni; que en su declaración, la querellada manifestó que su ocupación principal es la de maestra, la que cumple en el mismo lugar; que se debe considerar asimismo que las pruebas materiales como los testigos del hecho, son del lugar y que a fin de desarrollar una investigación adecuada, corresponde que la investigación sea realizada donde se encuentran las evidencias, indicios y posibles elementos de prueba, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal.

Que, en virtud de lo señalado, aplicando el principio de economía procesal, legalidad y debido proceso y a fin de no crear vicios de nulidad, requiere del juzgador, que aplicando el procedimiento, decline competencia al Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Guayaramerín, Departamento del Beni.

Por auto de 21 de enero de 2016, el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de Cochabamba, luego de la consideración de los argumentos que fueron expresados por el Fiscal a cargo de la investigación, determinó, en aplicación del artículo 44 y de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 49 de la Ley N° 1970, Código de Procedimiento Penal, además del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial, declinar competencia por razón de territorio, disponiendo que se remitan los antecedentes ante el Juez de Instrucción Cautelar de Turno de Guayaramerín, Departamento del Beni, auto con el que fueron notificadas las partes como consta de fojas 20 a 22, así como se verifica la remisión de antecedentes y su recepción, por la nota de fojas 23 y vuelta.

CONSIDERANDO II: Que, por auto de 31 de agosto de 2016, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, Departamento del Beni, luego de un breve resumen de los antecedentes, realizó una extensa fundamentación jurídica, citando el parágrafo II del artículo 115, el parágrafo I del artículo 117 y el parágrafo I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado, los artículos 49, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 1) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial.

Luego citó la Sentencia Constitucional N° 0788/2010 de 2 de agosto en relación con el debido proceso, el Auto Supremo N° 355/2012 de 28 de noviembre sobre el Juez Natural, en relación con la Sentencia Constitucional N° 0281/2010-R de 7 de junio; del mismo modo, citó el Auto Constitucional N° 0048/2004-ECA de 23 de junio, en referencia al artículo 49 del Código de Procedimiento Penal y la posibilidad que el juez en la materia, asuma conocimiento de un hecho, de acuerdo con cualquiera de las alternativas señaladas en dicha disposición, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en sentido que ellas deban ser aplicadas por su orden, dado que el mismo artículo establece la posibilidad de concurrencia de dos jueces igualmente competentes cuando se presenten dos o más de los supuestos previstos o cuando presentándose uno solo, las características de la acción delictiva determine su concurrencia.

Se refirió más adelante a la Sentencia Constitucional N° 0731/2014 de 10 de abril, relativa a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso en relación con la facultad de impartir justicia de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, además de citar también las Sentencias Constitucionales N° 2227/2010-R de 19 de noviembre, N° 0871/2010-R y N° 1365/2005-R, respecto de los elementos que debe contener una resolución ya sea administrativa o judicial.

Bajo el epígrafe de valoración, señaló que de la revisión del cuadernillo de control jurisdiccional, se establece que no se conocía el domicilio de la imputada, como lo muestra la querella de fojas 6 a 8 en su otrosí segundo y el decreto del Juez de Instrucción que le concede 10 días al fiscal para que precise la dirección real de la víctima e imputado.

Añadió que hasta antes de la solicitud de declinatoria de fojas 19, no se puede verificar que se hubiera cumplido en señalar el domicilio real de los sujetos procesales; tampoco que existieran notificaciones encuadradas en lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, ya que se muestra una notificación judicial a la imputada en domicilio procesal, sin que exista en el cuaderno procesal el señalamiento de dicho domicilio, más aun si la notificación con el inicio de la investigación preliminar se constituye en la primera resolución judicial respecto a las partes y en la notificación de fojas 14 no consta la firma del notificado.

Manifestó que es evidente que la imputada fue habida en Cochabamba, mostrándose que su domicilio real estaría ubicado en la Zona Norte, Barrio Pacajes, Calle Orquídeas, y Pasaje Modesta Sanjinés N° 547, pues se presentó a prestar su declaración informativa (fojas 17), pero que además de la cuenta de Facebook (fojas 9), se establece que estudió en la Universidad Mayor de San Simón.

Expresó que de la solicitud de declinatoria (fojas 18), como de los actuados del cuaderno de investigación, se tiene como verdad material, en observancia del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, que la imputada fue habida en la ciudad de Cochabamba y que respecto del hecho que fuese maestra con desempeño de sus labores en Puerto Bolívar, en el Departamento del Beni, además que los hechos se hubieran desarrollado en ese lugar, no existe ningún indicio y menos prueba, contándose únicamente con la declaración de la imputada; es decir, que el Fiscal no dio cumplimiento a las atribuciones que le confieren los artículos 16, 279 y 297 del Código de Procedimiento Penal, no cumplió con sus deberes a objeto de tener certeza objetiva de los extremos señalados como manda el artículo 72 del Código Adjetivo Penal, o no los hizo conocer al Juez de la causa.

Sostuvo que no puede tenerse como verdad lo que afirme el imputado, ya que no tendría razón de ser la existencia de un órgano de investigación; que en el memorial de solicitud de declinatoria, no existe fundamentación y valoración de la prueba adjunta como mandan los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, sin que siquiera se hubiera demostrado que Puerto Bolívar estuviera dentro de la jurisdicción de Guayaramerín, Provincia Vaca Díez, Departamento del Beni, pues no existe elemento de prueba que demuestre tal hecho. Más puntualmente, se omitió el hecho que la imputada fue habida en Cochabamba y que el Juez de esa ciudad conoció primero la causa.

Como criterio propio del juzgador, señaló que no se dio cumplimiento al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, ni se cumplió con los precedentes señalados en la jurisprudencia, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 0731/2014 de 10 de abril.

Reiteró que tomando en cuenta que la imputada fue habida en Cochabamba y teniendo su domicilio en esa ciudad, el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de Cochabamba, tiene plena competencia territorial según dispone el inciso 1) del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal y que de existir otro juez competente en razón de territorio, no se puede negar esa competencia en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 6) del artículo 49 del mismo cuerpo normativo, pues dicha autoridad ya asumió conocimiento de la causa, citando al respecto el Auto Constitucional N° 0048/2004-ECA de 23 de junio.

Manifestó que por los fundamentos desarrollados, el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de Cochabamba es competente en razón de territorio, además de haber sido el primero en tomar conocimiento de la causa, ya que de lo contrario, se vulneraría el debido proceso en su elemento del juez natural y tomando en cuenta que en caso de existir conflicto de competencia territorial entre jueces de diferentes departamentos, la autoridad competente para resolver es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según dispone el inciso 1) del artículo 38 de la Ley N° 25.

Concluyó el memorial señalando que sin asumir competencia, suscita conflicto de competencia territorial, debiendo elevarse el expediente original ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se dirima la competencia y se ordene la remisión del proceso al Juez tenido como competente.

CONSIDERANDO III: Que así expuestos los antecedentes del caso en análisis y reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto de competencia, corresponde determinar cuál el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y resolución del conflicto suscitado entre el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, Departamento del Beni y el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de Cochabamba, en base a las siguientes consideraciones:

III.1.- La querella fue presentada ante el Fiscal de Materia de Turno de Cochabamba, asignándosele el número FIS-CBBA 1505290 y en aplicación de lo previsto por el numeral 4.2.3. del Manual de Funcionamiento de la Plataforma de Atención al Público, Unidad de Análisis y Solución Temprana de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, correspondió la asignación del caso por sorteo, al Fiscal de Medio Ambiente, Dr. Raúl Arce Orellana.

Mediante providencia de fojas 13, el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de Cochabamba, dispuso que el Fiscal asignado al caso, en un plazo no mayor a 10 días hábiles y bajo responsabilidad, informe de manera precisa la dirección del domicilio real y procesal tanto de la víctima como del imputado, acompañando croquis, plano referencial y fotografías.

El Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de Cochabamba, mediante auto de 21 de enero de 2016 (fojas 19 y vuelta), declinó competencia, en observancia de lo dispuesto por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, derivándose el caso al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, Departamento del Beni, cuyo titular, mediante auto de 31 de agosto de 2016 (fojas 24 a 25 y vuelta), suscitó conflicto de competencia territorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia que en aplicación del inciso 1 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, dirima el conflicto de competencia y ordene la remisión del proceso al juez tenido como competente.

III.2.- El inciso 1) del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, respecto de las reglas de competencia territorial, señala que será competente: “El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado.”

En virtud de lo anterior, a efecto de la adecuada interpretación de la norma debe tenerse en cuenta que es necesaria mayor información que aquella con la que se contaba hasta el momento de emitirse por el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Tercero de Cochabamba, la providencia de fojas 13, en la que recomendó a la Autoridad Fiscal, dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, es decir, tomar en cuenta el término de la investigación preliminar y el estudio de las actuaciones policiales y que de ser necesaria la ampliación de dicho plazo, deberá ser comunicado a dicha autoridad antes de su vencimiento, a efecto de un efectivo control jurisdiccional, bajo alternativa de someterse a la responsabilidad determinada por el artículo 135 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, que las partes deberán estar a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y que la Autoridad Fiscal, en el plazo de diez días hábiles, bajo responsabilidad, deberá informar acerca de la dirección real y procesal tanto de la víctima como del imputado, acompañando croquis referencial, plano y fotografías.

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Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2016AS/0120/2016Fuente oficial