Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 120/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: LP-33-16-S
Partes: Marcelina Vargas Zurita. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y
perjuicios, cancelación de código catastral y rehabilitación de código
catastral.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Marcelina Vargas Zurita, contra el Auto de Vista N° S-448/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 316 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de daños y perjuicios, cancelación de código catastral y rehabilitación de código catastral, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 334; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 240/2016-RA de 15 de marzo de 2016 que cursa de fs. 339 a 340, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 181/2015 de fecha 10 de abril de 2015, cursante de fs. 291 a 296, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 85-90 vta., y declarada PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declarando únicamente el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD del bien inmueble perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz descrito en el punto 4 de dicha Resolución, sin lugar a la acción negatoria y al pago de daños y perjuicios. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Marcelina Vargas Zurita, mediante memorial cursante de fs. 299 a 331, interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-448/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 316 a 317 vta., donde los jueces de Alzada en lo central de su fundamentación y en virtud al principio de congruencia señalaron que de la lectura de la Resolución impugnada así como de la revisión de antecedentes la misma fue debidamente pronunciada, pues la misma responde a los fundamentos y pretensiones que fueron señalados en la demanda, que no necesariamente deben ser positivos o ir a favor de la demandante, máxime si esta no habría probado lo demandado; que el Juez con la facultad que le otorga el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, llevó a cabo una audiencia de inspección ocular, empero no se habría identificado debidamente la individualización requerida para el efecto, para así poder identificar el inmueble objeto de Autos, sin embargo la parte demandante no ha logrado demostrar la ubicación exacta del bien inmueble, por el contrario en la vía informativa el presidente de la Junta de Vecinos, quien vive hace 40 años en la zona, señaló que no conoce a la demandante y que el inmueble objeto de la litis es un bien municipal; que evidenciaron que la inscripción del derecho propietario que le asiste al demandante es de 10 de enero de 1998 y por el contrario el Gobierno Autónomo Municipal de La paz demostró que su derecho propietario data de 1990, es decir anterior a la inscripción de la demandante, por lo que la parte reconvencionista habría demostrado que el mejor derecho propietario le asiste al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia recurrida en apelación, sin costas por ser juicio doble.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Marcelina Vargas Zurita, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente acusa la violación del principio de congruencia, pues en el Auto de Vista no se ha considerado todos los elementos que el fallo de fondo y forma debe revestir al ser emitido, tomando en cuenta los hechos y pruebas en estricta correspondencia al contenido de la demanda de acuerdo a la relación procesal, pues lo contrario implica atentar contra el derecho y las garantías constitucionales al debido proceso.
Que su persona demostró con prueba suficiente y abundante que es propietaria del inmueble objeto de la litis, adjuntando entre otras la certificación treintañal que no fue debidamente analizado, pues dicha prueba demostraría que su derecho data de 1975.
Que los jueces de Alzada vulneraron los arts. 1285, 1286, 1287, 1296, 1330, 1331, 1332 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 398, 474, 475, 476, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista solo realizaría una apreciación de la motivación de la Sentencia para luego señalar que en la vía informativa un supuesto testigo que no fue ofrecido conforme a las normas que rigen la materia habría señalado que no lo conoce.
Acusa que el Juez de la causa violó el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por haber otorgado más de lo pedido y haber aceptado el peritaje presentado por la parte demandada sin el cumplimiento de las formas que rigen la materia como son los arts. 87, 90, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la parte demandada no demostró con prueba preconstituida ser el titular del derecho propietario del terreno objeto de la litis, pues recién a fs. 157 habría presentado certificado de Derechos Reales referido al Folio Real Nº 2010990021950 de fecha 26 de abril de 194 sobre un lote de terreno de 16665.00.- mts2, sin señalar los limites además adquirido por expropiacion
Acusa nuevamente que el Juez de la causa de manera permitió que la entidad demandada presente peritaje sin haber cumplido con la norma procesal que señalan los arts. 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439, 440 y 440 del Procedimiento Civil, por lo que habría solicitado se deje sin efecto el señalado Auto y el supuesto peritaje, añade que nunca fue notificado con la proposición de prueba pericial de la entidad demandada.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y/o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo o hasta que se hayan subsanado las formas esenciales del proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Señalan que el recurso de casación no declara de manera expresa la ley violada o vulnerada, pues solo se habría realizado una cita de ellas, siendo su recurso ambiguo sin siquiera desvirtuar lo expuesto en la resolución Nº 448/2015.
Refiere que el Tribunal de Alzada no ingresó en ambages pues con precisión habría realizado una relación de los hechos que hacen al proceso y la valoración de la prueba.
Arguye que la recurrente no señala si existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o disposiciones contradictorias, o si existe error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como tampoco señala cuales serían las formas esenciales del proceso que se vulneraron o violaron.
Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Finalmente señala las supuestas anomalías que presentaría el registro de la parte actora, pues dicho documento haría referencia a un predio ubicado en Chinchaya Inca LLojeta y no así a la región Rosal LLojeta; que la transferencia de dicho predio se hizo en base a un poder que no establece el objeto del contrato de manera cierta y determinada; que en el documento de transferencia existiría un poder que no se encuentra inserto dentro del presente testimonio de transferencia.
Reiteran que el mandato es de carácter general la que a su vez vicia facultad alguna de transferencia, pues no haría referencia a un bien inmueble preciso, determinado, que se encuentre debidamente especificado o al menos identificado, menos determinaría la extensión de la superficie.
Igualmente refiere que en la fusión de partidas voluntarias no se demuestra la ubicación del predio.
Que en base a un peritaje se verificó de forma gráfica donde se encontraría el condigo catastral que la parte contraria alega como suya (fs. 251 a 252) que demuestran la ubicación real del predio.
De esta manera y haciendo alegaciones sobre la prueba pericial que realizó el GAMLP así como la inspección judicial que se realizó en el predio objeto de la litis, señaló que el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de las pruebas, por lo que solicita se declare ya sea improcedente o infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
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