Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 120/2018
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: LP-7-17-S
Partes: Dorotea Quenta Choque c/ Valerio Huallpa Mamani y otra.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 368 a 370 vta., interpuesto por Valerio Huallpa Mamani contra el Auto de Vista Nº 444/2016 de 23 de septiembre cursante de fs. 357 a 360, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Dorotea Quenta Choque contra Valerio Huallpa Mamani y Florencia Villanueva de Huallpa, la concesión de fs. 373, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto La Paz, pronunció la Sentencia 183/2016 de fecha 8 de marzo, cursante de fs. 305 a 309 de obrados, por la que; “…falla declarando: PROBADA la demanda de fs. 32 a 33 modificada mediante memorial a fs. 35 a 36 en consecuencia se dispone declarar nulo la minuta de fecha 14 de julio de 2007, en consecuencia la escritura pública Nº 632/2007, de fecha 23 de julio de 2007, suscrito por ante Notaria de Fe Publica Nº 10 de El Alto, debiendo proceder a la CANCELACIÓN del Asiento Nº “A” 3, el Asiento “A”4 que refiere a la sub-Inscripción sobre aclaración de ubicación de datos técnicos, en la Matricula Nº 2014010158746, disponiendo la REHABILITACION DEL Asiento Nº “A” 1 y “A” 2, a nombre de Florencio Rufo Pilco Coillo, en la Matricula Nº 2014010158746, sobre el inmueble ubicado en Urbanización Senkata 79, Manzana 4, Lote Nº 7, sobre la calle 5 y S/ Calle Piscis, con una superficie de 476.01 m2, a cuya finalidad expídase las correspondientes ejecutoriales de ley. Respecto al pago de costas, daños y perjuicios se considerará en ejecución de sentencia”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Valerio Huallpa Mamani, mediante el escrito que cursa de fs. 312 a 321 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 444/2016 de fecha 23 de septiembre cursante a fs. 357 a 360, CONFIRMÓ el Auto de 18 de diciembre de 2015 de fs. 286 y la Sentencia Nº 183/2016, bajo los siguientes argumentos:
“…el recurrente no ha considerado lo anteriormente detallado aún cuando de forma expresa el juez de instancia exteriorizó los mismos argumentos en la sentencia venida en alzada, atinado de forma simple y consiente en tergiversar los fundamentos de la decisión, y prueba clara de ese corromper del fallo es el supuesto agravio de que en la sentencia confunde la causa ilícita con el motivo ilícito, lo cual es contradictorio con la buena fe de su persona en el acto de transferencia, alegación que no tiene ninguna base legal o probatoria para ser acogida, habida cuenta que si bien en la sentencia en su numeral 5 se menciona a la causa ilícita y al motivo, empero de forma coherente con los hechos y pruebas se concentra el razonamiento en la causa ilícita, citando al efecto el Auto Supremo Nº 714 de 14 de octubre de 1994 (…) fundamento que echan por debajo lo reclamado, pues no existe ninguna contradicción, menos confusión entre la causa ilícita y el motivo ilícito”.
La Escritura Pública 632/2007 de 23 de julio de 2007 fue suscrita cuando el vendedor había fallecido siete (7) años antes, en tal sentido, ningún tribunal o autoridad, conforme lo expresado anteriormente, puede habilitar y convalidar sus efectos, aun cuando la misma fue suscrita por el comprador –recurrente- de buena fe, por cuanto tal acto es repudiado por nuestro estado constitucional basado en principios éticos morales”.
“(…) el alegar que no se produjo pericia documentológico y grafotécnica. Resulta ser impropio, pues es ilógico que una persona fallecida hace más de siete (7) años atrás, fuere capaz de celebrar un acto jurídico, extremo que no necesita una pericia para ser creída; siendo el argumento de abuso en firma en blanco complemento subjetivo, sin ninguna base probatoria o legal que la respalde”.
“(…) el hecho de que se haya afirmado que el inmueble pertenecería a un menor de edad, de ninguna forma puede ser considerado como causal o razón para determinar la subsistencia del acto ilícito, menos para declarar la nulidad de obrados, por cuanto tal afirmación en nada vulnera los derechos o garantías del recurrente, además que el argumentar sobre la oponibilidad a terceros recae en la improcedencia, por cuanto en ningún momento fue base de discusión el titulo y/o inscripción del derecho propietario de Juan Edgar Pilco Quenta”.
“Sobre que se omitió considerar los fundamentos esgrimidos por la parte “demandante”, al respecto, la acusación tal como se expresa en el recurso cae en el incoherente, pues los argumentos de la parte “demandante” fueron ampliamente considerados en la sentencia, por lo cual no merece más análisis, empero, si lo que el recurrente quiso decir es que no fueron considerados sus argumentos – respuesta negativa a la demanda- también resulta improcedente tal observación, por cuanto de la lectura integra de la sentencia se evidencia del numeral 6 de la decisión, además, el hecho de no exponer la antítesis no es causal para anular el fallo, por cuanto no es vulneración a ningún derecho o garantías fundamentales, sino es una exigencia formal, misma que fue superada en la actualidad”.
“En relación a que la redacción de la sentencia no es completa y por tanto incomprensible, (…) esta observación no es un agravio en sentido estricto, pues el hecho de que falte un dato o la consignación de una foja, no implica que el fallo sea incomprensible (…) si bien el fallo contiene error material, empero ello no implica que se desechará su contenido y la prueba, de lo afirmado es que el recurrente en su escrito de apelación comete varios errores de redacción y sintaxis”.
“(…) se expresa de forma reiterada que el recurrente adquirió el bien inmueble de buena fe, actitud que evidentemente no fue enervada por prueba alguna, además que en materia de contratos la buena fe se presume, empero esa actitud de ningún modo puede ser razón para declarar improbada la demanda principal y mantener un acto ilegal, como se dijo anteriormente, más al contrario el recurrente en esa calidad de comprador de buena fe, debería apoyar el restablecimiento de los derechos conculcados de forma celera, pues el mismo debe mantener la buena fe sus actos. En ese sentido, corresponde salvar los derechos del recurrente en calidad de comprador de buena fe, a los fines consiguientes de ley”.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 368 a 370 vta., interpuesto por Valerio Huallpa Mamani, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Manifiesta que se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 549 num. 3 y 452 num. 3) del Código Civil, ya que el demandante señaló en su memorial de demanda que el motivo que impulsó a Valerio Huallpa Mamani es ilícito, ya que Florencio Rufo Pilco Coillo no firmó la transferencia, en consecuencia no hubo declaración externa o un querer interno del supuesto vendedor, por consiguiente extraña un elemento constitutivo para la formación de un contrato como es el consentimiento, sin que se haya fundamentado de acuerdo a derecho, la ilicitud de la causa que es distinta a la expresada por el demandante, quien confunde con las causales para su nulidad.
Añade que el Juez A quo se contradice al indicar primeramente que se demostró que su persona tuvo buena fe, para luego afirmar que existe un motivo ilícito, sumada a la prueba testifical que produjo que contrastaba la sentencia, por cuanto para que opere la causal de nulidad del motivo ilícito, se refiere a la voluntad de ambos contratantes no de uno solo, aspecto que también habría sido ratificado por el Tribunal Ad quem, causándole agravio al confirmar la sentencia, puesto que no se consideró lo demostrado de forma uniforme que adquirió el inmueble de buena fe, concluyendo que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no han establecido objetivamente cual la norma violada con el acuerdo de contrato de compra venta, confundiendo términos, resultando el razonamiento sostenido en el fallo insuficiente e inidóneo.
2.- Posteriormente haciendo referencia al principio de congruencia establecido en la Sentencia Constitucional 1494/2011-R de 11 de octubre, aduce que hubo injusticia, ya que la pretensión y fundamentación expuesta por el demandante como causa ilícita y motivo ilícito no es lo mismo que el juzgador consideró en sentencia, siendo confirmada por el Auto de Vista, inadvirtiendo el mencionado principio y que la resolución debe circunscribirse a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, resultando ser un fallo ultra petita y por haber concedido algo distinto a lo solicitado extra petita.
De la respuesta al recurso de casación.
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