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TSJ

AS/0120/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada. (Materia Civil).
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 120/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE: 11/2018.

PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada. (Materia Civil).

PARTES: Graciela Gallardo Torrico contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2000.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada en materia familiar, interpuesto por GRACIELA GALLARDO TORRICO DE SALINAS, emergente del fenecido proceso familiar de declaración de unión libre o matrimonio de hecho, seguido por Benedicta Sifuentes Zelaya contra presuntos interesados, los antecedentes adjuntos.

CONSIDERANDO I: Que Graciela Gallardo Torrico de Salinas, mediante memorial de fojas 87 a 92, formula Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia de 30 de noviembre de 2000 pronunciada por la entonces Juez Primero de Instrucción de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o matrimonio de hecho, que fuera seguido por Benedicta Sifuentes Zelaya en relación a Fructuoso Gallardo Melendres, que declaró Probada la demanda y en consecuencia existente y válida la unión concubinaria entre Benedicta Sifuentes Zelaya y Fructuoso Gallardo Melendres, todo de conformidad a las pruebas producidas y al mandato contenido en los arts. 158, 159, 162, 168 y 214 del Código de Familia y con respecto a los fines propios y específicos de todo lo que en derecho podrá asistirles a los interesados.

A este efecto, la impetrante, mediante la documental que discurre a fojas 15-16, acredita su legitimación activa como hija y heredera de quien en vida fuera su padre señor Fructuoso Gallardo Melendres y efectuando una relación de los principios procesales en los que se fundamenta la justicia ordinaria establecidos en los arts. 178-I, 189-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1º del Código Procesal Civil (CPC-Ley Nº 439, y 3º de la Ley Nº 025, refiere que el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre fue seguido por Benedicta Sifuentes Zelaya inmediatamente después del fallecimiento de su señor padre.

Como antecedente señala que Benedicta Sifuentes Zelaya siguió ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba un proceso de ruptura unilateral, dirigiendo su acción contra su padre, proceso que mereció la sentencia que declaró improbada la demanda y acreditada la oposición del demandado, causado ejecutoria al haberse agotado los medios recursivos que concluyeron con el Auto Supremo Nº 135 de 8 de marzo de 1994,

Agrega que el 14 de agosto de 2000, Benedicta Sifuentes Zelaya, inició una nueva demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o matrimonio de hecho, después de que acaeció el fallecimiento de su señor padre, dirigiendo su acción con total mala intención “en contra de personas interesadas que creyeran tener mejor derecho” (sic), cuando bien conocía de la existencia de los hijos del fallecido, entre los que se encuentra su persona y su hermano Edwin Fructuoso Gallardo Torrico, ex esposo de la hija de Benedicta Sifuentes Zelaya y padre de sus nietos, extremos que fueron demostrados en el proceso ordinario de fraude procesal que siguió conjuntamente su hermano Lucio Gallardo Veizaga, que en dicha demanda se pronunció sentencia declarándola probada y en consecuencia existente y válida la unión concubinaria entre Bendicta Sifuentes Zelaya y Fructuoso Gallardo Melendres.

Añade que el único motivo que impulsó a la demandante del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o matrimonio de hecho fue la ambición de “adueñarse” de los bienes inmuebles que fueron dejado a su favor por su finado padre, llegando al extremo de negar la existencia de los hijos a través del acta de juramento de desconocimiento de domicilio.

Indica que el proceso de fraude procesal seguido contra Benedicta Sifuentes Zelaya concluyó después de 17 años con la sentencia pronunciada por el Juez Público de Familia Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en fecha 14 de julio de 2017 que declaró “Probada la demanda ordinaria de fraude procesal planeada por Graciela Gallardo Torrico de Salinas y Lucio Gallardo Veizaga por memorial de 28 de junio de 2003 e Improbadas las excepciones perentorias interpuestas Benedicta Sifuentes Zelaya por memoriales de 23 y 28 de junio de 2003, ratificadas y ampliadas por Irene Sifuentes por memorial de 3 de septiembre de 2014 e Improbadas las excepciones perentorias planteadas por la abogada defensora de oficio de los presuntos herederos de Benedicta Sifuentes Zelaya por memorial de 18 de marzo de 2015”.

Finalmente refiere que, cuando Benedicta Sifuentes Zelaya presentó la acción de reconocimiento de unión conyugal libre sin adjuntar las piezas de un anterior proceso de ruptura unilateral y dirigir su acción contra quienes creyeren tener derecho, conociendo de la existencia de los hijos de Fructuoso Gallardo Melendres, actuó de mala fe, aspecto que también fue demostrado en la demanda de fraude procesal.

CONSIDERANDO II: Planteado así el Recurso en estudio, se establece que la recurrente pretende se revea la Sentencia de 30 de noviembre de 2000 pronunciada por la entonces Juez Primero de Instrucción de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o matrimonio de hecho, que fuera seguido por Benedicta Sifuentes Zelaya en relación a Fructuoso Gallardo Melendres, que declaró Probada la demanda y en consecuencia existente y válida la unión concubinaria entre Benedicta Sifuentes Zelaya y Fructuoso Gallardo Melendres, cuya ejecutoria data del 7 de febrero de 2001, conforme consta del auto de ejecutoria testimoniado a fojas 12 vta. a 13 del expediente, y fotocopiado a fojas 57 vta., motivo por el cual, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 286-I del Código Procesal Civil que establece: “El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada”. (negrillas fueron añadidas). Aplicando este precepto al caso que nos ocupa, se tiene que la sentencia que se pretende rever –como se tiene dicho-, alcanzó ejecutoria el 7 de febrero de 2001, momento a partir del cual debe computarse el plazo otorgado por la norma glosada, habiéndose presentado el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia el 13 de abril de 2018 conforme sale del documento de fojas 86, aspecto que importa el vencimiento del plazo de manera superabundantemente.

Ahora bien, la Ley en su sabiduría previó la salvedad al plazo antedicho, cuando existiese la imposibilidad de plantear el Recurso dentro del año establecido, cuando en el parágrafo II del art 286 estableció: “Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso” (negrillas y subrayado se añadieron).

Bajo este precepto legal, si acaso la demandante hubiere hecho uso de la protesta formal, considerando que la sentencia que declaró probado el fraude procesal causó ejecutoria el 11 de octubre de 2017 (fojas 82), el Recurso en cuestión debió ser presentado hasta el 11 de noviembre de 2017, situación que tampoco ocurrió en el caso de autos, no existiendo en antecedentes, la constancia de que la demandante habría hecho uso de la protesta formal a la que se refiere la segunda parte del art. 286 del Código Procesal Civil, como tampoco así manifiesta en el fundamento del Recurso.

Consecuentemente, independientemente de que el Recurso se adecue a una de las causales previstas en el art. 284 del Adjetivo Civil, la extemporaneidad de la presentación implica su rechazo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 38-6) de la Ley Nº 025, RECHAZA el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada, formulado por Graciela Gallardo Torrico de Salinas, consencientemente, en virtud de los fundamentos expuestos se declara INADMISIBLE, debiendo procederse al archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese, archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Graciela Gallardo Torrico
Demandado
el Auto de fecha 30 de noviembre de 2000.
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada. (Materia Civil).
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0120/2018Fuente oficial