Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 120/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 12/2017.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Gualberto Iriarte Torrico contra Mery Ríos Chávez.
MAGISTRADA RELATORA: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, caso N° 2005-3445 de 30 de junio de 2006, nominada como Decreto Final de Divorcio, dictada por la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, entre Mery Ríos de Iriarte contra Gualberto Iriarte Torrico; interpuesta por Gualberto Iriarte Torrico, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 23 y vta., Gualberto Iriarte Torrico se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que contrajo matrimonio civil en el Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, en la ciudad de Cochabamba, con Mery Ríos Chávez, en fecha 17 de abril de 1983, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil N° 3050, Libro N° 1, Partida N° 17, Folio N° 9, del departamento antes señalado.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio caso N° 2005-3445 de 30 de junio de 2006, nominada como Decreto Final de Divorcio, dictada por la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, entre Mery Ríos de Iriarte contra Gualberto Iriarte Torrico, cursante en obrados de Fs. 5 a 21 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, habiendo admitido la demanda de homologación de Sentencia de Divorcio por proveído de 7 de junio de 2017, cursante a fojas 38, ordenándose la citación y emplazamiento de Mery Ríos Chávez, de acuerdo al informe del último domicilio por el SERECI y al SEGIP de Chuquisaca.
Al haberse certificado por el SEGIP mediante certificación de fs. 35, que el domicilio de la demandada Mery Ríos Chávez, corresponde a la ciudad de Cochabamba, Mizque, Av. Tte. Unzaga N° 2028 -Z/ Chimba, del Dpto. de Cochabamba, se dispone su citación ordenando se libre la provisión citatoria, encomendando su ejecución a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante providencia Cursante a fs. 35, no habiéndose cumplido con dicha diligencia, en merito a la representación de fs. 52 y decreto de fs. 53 de obrados.
La parte solicitante a efectos de dar cumplimiento con la citación de la demandada, pide se la efectúe mediante edictos, disponiéndose por decreto de fs. 57 en observancia del artículo 78.II del Código Procesal Civil, adjuntándose las publicaciones de los edictos a fs. 70 a 71, teniéndose por citada Mery Ríos Chávez, y designándose un defensor de oficio, conforme a
la providencia de fs. 73 de 25 de julio de 2018.
Cursando contestación a la demanda por el defensor de oficio de fs. 76 y vta., respondiendo a la petición de Homologación de Sentencia de divorcio dentro del plazo señalado en el art. 507 parágrafo II del Código Procesal Civil, correspondiendo proceder de acuerdo a lo previsto en el parágrafo III del citado artículo del Adjetivo Procesal Civil, tomando en cuenta que no corresponde intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al constar en la Sentencia o Decreto Final de Divorcio, que si bien hubo tres hijos nacidos de este matrimonio, todos los cuales estarían emancipados, al ser mayores de edad a la fecha conforme consta a fs. 2 a 4 y fs. 9.
Que por decreto de 16 de agosto de 2018 de fs. 77, no existiendo nada más que tramitar y en aplicación del parágrafo III del artículo 507 del Código Procesal Civil, se dispone pasen obrados a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Gualberto Iriarte Torrico se apersonó y acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 21, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Gualberto Iriarte Torrico y Mery Ríos de Iriarte, en el Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, en la ciudad de Cochabamba, en fecha 17 de abril de 1983, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil N° 3050, Libro N° 1, Partida N° 17, Folio N° 9, del departamento antes señalado, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 1, habiendo procreado durante la unión conyugal, tres hijos, dos emancipados al momento de emitirse el Decreto Final de Divorcio, y el último emancipado a la fecha conforme consta a fs. 3 y 9.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio o Decreto Final de Divorcio caso N° 2005-3445 de 30 de junio de 2006, cursante en obrados de Fs. 5 a 21 y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
Que al no existir hijos menores de edad, no corresponde el pronunciamiento de la Representante Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de la revisión de obrados, se evidencia que se han cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, comprendido en los artículos 502 a 507 del citado Adjetivo Procesal Civil.
Se pudo evidenciar que, los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, y por el Consulado de Bolivia en Washington, D.C, de los Estados Unidos de Norteamérica.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el articulo 504 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que en casos de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, en relación a la Sentencia de Divorcio o Decreto Final de Divorcio caso N° 2005-3445 de 30 de junio de 2006, cursante en obrados de Fs. 5 a 21, entre Mery Ríos de Iriarte contra Gualberto Iriarte Torrico, se tiene:
1) Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas
auténticas en el país de origen.
De la revisión de los antecedentes, así como de la prueba adjunta a fin de demostrar la existencia del Divorcio del cual se solicita la homologación, se evidencia que se cumplieron a cabalidad con todas las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto del mismo, conforme a los fundamentos de derecho de la Sentencia o Decreto Final de Divorcio caso N° 2005-3445 de 30 de junio de 2006, cursante en obrados de Fs. 5 a 21,entre Mery Ríos de Iriarte contra Gualberto Iriarte Torrico, considerándose auténticas ha dicho efecto.
Tomando en cuenta además que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.
2) La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente
legalizadas conforme a la legislación boliviana,
Se evidencia este extremo, al estar debidamente legalizada la Sentencia o Decreto Final de Divorcio caso N° 2005-3445 de 30 de junio de 2006,cursante en obrados de Fs. 5 a 21, por el Secretario de Estado, Rex W. Tillerson, de Washington, D.C de los Estados Unidos de Norteamérica, refrendada para dar validez a las firmas por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección General de Coordinación Institucional y Legalizaciones de Bolivia, reuniendo así los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero,
3) Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
Corriendo en obrados la respectiva traducción legal del Decreto Final de Divorcio, a fs. 8 a 12, refrendada por Notario Público del Estado de Virginia.
4) La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho,
La Sentencia de Divorcio o Decreto Final de Divorcio caso N° 2005-3445 de 30 de junio de 2006, cursante en obrados de Fs. 5 a 21, entre Mery Ríos de Iriarte contra Gualberto Iriarte Torrico, dictada por la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica, conforme a las normas de su propia legislación.
5) Que la parte demandada hubiera sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
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