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AS/0120/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente acusa la falta de pronunciamiento, fundamentación y motivación en relación a fecha de la conclusión de la relación laboral y por falta de fundamentación e incongruencia entre la parte resolutiva y la parte considerativa, provocando inseguridad jurídica en el fallo y la planilla de liqu...

Proceso
Social (Beneficios Sociales).
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 120

Sucre, 19 de marzo de 2019

Expediente : 44/2018

Demandante : Paola Brigeth Garzón Ruiz.

Demandado : Instituto de Prótesis Dental Andrés de Santa Cruz.

Materia : Social (Beneficios Sociales).

Distrito : Chuquisaca.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Booz Adonai Condori Esteban en representación legal del Instituto Técnico de Prótesis Dental “Andrés de Santa Cruz”, cursante a fs. 217 a 228 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 661/2017 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto Supremo N° 58-A de 6 de febrero de 2018 cursante a fs. 238 a 238 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de salario devengado, beneficios sociales y derechos laborales seguido por Paola Brigeth Garzón Ruiz en contra del Instituto Técnico de Prótesis Dental “Andrés de Santa Cruz”; la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 16/2017 de 3 de abril, cursante de fs. 182 a 186, declarando probada la demanda, determinando que la entidad demandada, cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, nivelación al salario mínimo nacional gestión 2014, sueldo devengado de 1 mes y 12 días, la suma total de Bs21.094,48 (Veintiún mil noventa y cuatro 48/100 Bolivianos), más lo que corresponde de actualización señalada en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1º mayo de 2006, que se calificara en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 190 a 197, por Booz Adonai Condori Esteban en representación legal del Instituto Técnico de Prótesis Dental “Andrés de Santa Cruz”, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 661/2017 de 15 de noviembre, cursante a fs. 208 a 209 vta., que confirma la sentencia apelada Nº 16/2017 de 3 de abril.

Ante la determinación del Auto de Vista, Booz Adonai Condori Esteban en representación legal del Instituto Técnico de Prótesis Dental “Andrés de Santa Cruz”, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 059/2018 de 29 de enero de 2018, concediendo el recurso interpuesto.

II: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

En la forma:

1.- El recurrente alega que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación y motivación, por cuanto los vocales no hacen un análisis del recurso planteado y menos revisan exhaustivamente los antecedentes y los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso de apelación; lo mismo sucede en el sentencia que no contiene valoración de las pruebas de cargo y descargo de las partes, tan solo se hace una transcripción mecánica y memorista, sin otorgarle un valor probatorio a las mismas, tan solo se limitan a señalar la previsiones de los arts. 66 y 150 del CPT, relativo a la normativa de la carga de la prueba correspondiente al empleador.

2.- Por otro lado, precisa que el Auto de Vista no se pronuncia en relación al agravio denunciado sobre la errónea y defectuosa valoración de la prueba, pues en sentencia no se pronunciaron sobre las literales consistentes en el certificado y actas de egreso de la demandante, que de manera directa tienen pertinencia con lo requerido en el auto de relación procesal, aspecto que demostraría que durante el tiempo en que la actora trabajo, la misma estudiaba dentro el mismo instituto, habiendo egresado el 15/06/2015, por lo cual era incompatible que la demandante pueda trabajar y al mismo tiempo estudiar, porque la misma cumplía las funciones de secretaria, por tal motivo no podía abandonar su fuente laboral, para ingresar a clases, en consecuencia considera que la actora no trabajo en esas fechas, aspecto que está ratificado en las pruebas de descargo y en la misma confesión provocada de la actora. Agrega que tres de las declaraciones de descargo cumplieron con el voto del art. 169 del CPT, al ser coincidentes en el tiempo que empezó a trabajar la actora, precisando que la misma ingreso a trabajar entre el mes de junio y julio del 2016, ratificando nuevamente que es imposible que la actora hubiera trabajado al mismo tiempo que estudiaba, ya que los horarios son únicos de 09:00 a 12:00 y de 19:00 a 21:00.

3.- Indica por otra parte, que el Tribunal de alzada, no se hubiera pronunciado en relación a la confesión provocada de la demandante, quien reconoce que hasta el mes de junio ha venido realizando el proyecto de investigación de su monografía, mismo que defendió recién en el mes de mayo de 2016, incluso afirma que fueron sus propios testigos de cargo y los testigos de descargo, entre ellos Anacleto Bolívar, quienes establecen que en un inicio de la relación laboral existían dos secretarias, una que atendía en el turno de la tarde y otra en el turno de la mañana, en esa situación aplicando el principio in dubio pro operario a favor de la demandante, la Jueza debió aplicar el principio supremo de verdad material y computar el inicio de la relación laboral desde el mes de junio de 2016 y solo por tres horas en la mañana, hasta julio de la misma gestión, donde la actora empezó a trabajar en los dos turnos; en ese contexto la parte recurrente nuevamente procede a denunciar la errónea valoración de la prueba referida a la acta de defensa de monografía del mes de mayo de 2016 y el certificado de egreso del mismo año.

4.- Asimismo en relación al agravio referente a la falta de fundamentación y motivación al principio de verdad material, el Auto de Vista y la resolución de complementación, no fundamenta ni menciona sobre la determinación del principio in dubio pro operario en relación al principio de verdad material, por el contrario guardan silencio refiriendo nuevamente que se encuentra plenamente descrito, considerando que el mismo contiene una apreciación subjetiva resultado de una transcripción mecánica y memorística que realizan los vocales, vulnerando el debido proceso.

5.- Por ultimo en relación a la forma, el recurrente acusa la falta de pronunciamiento, fundamentación y motivación en relación a fecha de la conclusión de la relación laboral y por falta de fundamentación e incongruencia entre la parte resolutiva y la parte considerativa, provocando inseguridad jurídica en el fallo y la planilla de liquidación, por cuanto los vocales reconocen que evidentemente existe confusión en la conclusión de la fecha de la relación laboral, precisando que la misma concluyo en fecha 4 de noviembre de 2016, aclarando el tiempo de trabajo de 8 meses y 12 días, pero no se pronuncian en relación al error en el computo en la planilla de liquidación cursante en la parte resolutiva de la sentencia, sumando dos meses más de lo que señala la parte considerativa y resolutiva, dado que la Juez de instancia en los hecho probados sostiene que la actora trabajo desde el 22/02/2016 hasta el 04/09/2016, lo que deriva en un error en el cálculo de la planilla de liquidación.

En el fondo:

1.- En relación al recurso de casación en el fondo, nuevamente el recurrente y con los mismos fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, denuncia la errónea y defectuosa valoración de la prueba, consistente en el certificado y actas de egreso de la demandante, por tal motivo corresponde estar a los fundamentos ya expuestos.

Sin embargo, agrega a sus fundamentos, que existirá error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, al considerar la juez de instancia que no existió uniformidad en las declaraciones testificales, dado que el testigo Anacleto Bolívar Ventura, refirió que la actora empezó a trabajar en marzo, cuando en realidad el testigo no recuerda la fecha en la que la demandante empezó trabajar; sin considerar la uniformidad de las otras pruebas testificales de los testigos de descargo que han señalado el mes de julio como fecha de iniciación de la relación laboral, en tal sentido cuatro testigos de descargo son coincidentes, mientras que ninguno de los testigos de cargo coincidieron respecto al inicio de la relación laboral de la demandante entre ellos, Juan Carlos Quiroga y Clementina Molina.

2.- Por segunda vez el recurrente en el recurso de casación en el fondo, vuelve a denunciar la errónea y defectuosa valoración de la prueba relativa a la confesión provocada de la demandante, con los mismos argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, por lo que una vez más corresponde estar a los fundamentos ya anotados, al ser reiterativos.

3.- En este punto el recurrente acusa, la inobservancia a la regla de la experiencia e imparcialidad en la valoración de la prueba, por cuanto toda persona que ha cursado la universidad sabe y conocer que el egreso delimita el momento de conclusión de estudios, en donde la juez confunde el ingreso con la titulación, actos completamente diferentes, dado que la titulación es la certificación que hablita a un profesional para ejercer la profesión; siendo el egreso, la comprobación únicamente de conclusión del plan de estudios de una carrera que otorga la institución académica, esta presunción errada incidido para determinar la relación laboral de manera incorrecta y computar un tiempo que la actora jamás trabajo.

4.- En relación a la errónea y defectuosa valoración de la prueba en relación a la falta de presentación de las planillas de pago, el recurrente acusa errada presunción subjetiva y personal sin ninguno asidero legal, desechando de esa manera todas las declaraciones testificales que coincidentemente hubieran referido que no existen planillas de pago, sin considerar que fue la propia actora la que confeso que era ella la que cancelaba los sueldos al personal docente y era ella la que de debitaba su sueldo de la caja que era manejada por ella.

5.- Nuevamente el recurrente acusa la defectuosa valoración de la prueba sobre la fecha de la conclusión de la relación laboral y la falta de fundamentación e incongruencia entre la parte resolutiva y la parte considerativa, provocando inseguridad jurídica en el fallo, situación que ya fue denunciada en el recurso de casación en la forma, por lo cual corresponde estar a los fundamentos ya anotados en la presente resolución.

6.- En relación a la errónea y defectuosa valoración de prueba, inobservancia al principio de verdad material e inobservancia a los arts. 12, 16 inc. a), 17 y 19 de la Ley General del Trabajo y art. 9 del Decreto Reglamentario Nº 224 y D.S Nº 06813 de 06 de junio de 1964, precisa que se debe considerar que la nota de aviso de fecha 3 de noviembre de 2016, por la cual se solicita y comunica a la actora el requerimiento de documentos institucionales de secretaria y el aviso de retiro temporal, del contenido de la nota de referencia, no existe una sola línea que refiera que la trabajadora deba cesar en sus funciones de manera inmediata, más al contrario solo la misma hace un aviso sobre el futuro retiro de la demandante previo informe, incluso en la misma se le hace conocer que la misma debía cumplir con una acción propia de sus funciones y deberes hasta el 7 de noviembre de 2016, pues la misma debía elevar un informe a detalle sobre el inventario de los bienes materiales, documentos y archivos que estaban a su cargo, labor que debía cumplirse dentro su función laboral, por lo cual la nota de referencia lo que hace es ratificar a la trabajadora en sus funciones, reconduciendo su relación laboral en forma indefinida.

Por otra parte considera que la nota enviada a la actora, debía ser valorada como un pre aviso, conforme a las disposiciones laborales vigentes en ese momento, porque la misma expone el deseo de extinguir la relación laboral por los problemas que ocurrieron anteriormente dentro de la institución, por lo cual una vez notificada con la nota aludida, la ley la ampara para seguir asistiendo el plazo de 90 días de manera normal, debiendo considerar que el pre aviso incluso puede ser de manera verbal, sin embargo en el caso de la actora, se le paso una nota, aspectos ratificados en las declaraciones testificales.

Por otro lado el demandado, considera que la actora de manera deliberada no asistió a su fuente laboral en fecha 07/11/2016 y los días siguientes, sin motivo alguno, y sin bien la actora refiere que al día siguiente la despidieron, no especifica quien, cuando y donde, siendo contradictorio pues ella misma refiere que fue en las oficinas donde cumplía funciones como secretaria el siguiente lunes para la entrega del inventario; es más, afirma el recurrente que nunca se le pidió la llave de la caja, ni del instituto, lo que demuestra que nunca existieron actos que denoten un despido intempestivo; no obstante de ello, solicita que considere que existían muchas causales como para establecer que el despido era justificado, conforme señala el art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, pues hubiera existió un perjuicio material causado con intensión en los instrumentos de trabajo, y si bien el proceso penal iniciado no ha concluido, el perjuicio material existen en relación a los objetos que se encontraban bajo custodia de la actora.

7.- En relación al salario promedio indemnizable, el desahucio, la indemnización y la nivelación salarial, acusa nuevamente defectuosa valoración de la prueba e inobservancia a las normas laborales, por cuanto no se consideró que el trabajo que realizaba era 08:00 a 12:00 y 18:00 a 21:30 y se le cancelaba la suma mensual de Bs700.-, lo cual deviene en una falsedad grave, dado que en primera instancia se comprobó por las testificales de cargo y descargo, que para el mes de junio, la demandante trabajo solo en la mañana, es decir por tres horas, vale decir de 09:00 a 12: 00, es decir jamás ingresó a las 08:00 am, como refiere la actora, por lo cual en relación a este mes solo le correspondía tres horas diarias del salario mínimo nacional, siendo la hora remunerada conforme al D.S. Nº 2748, en el monto de Bs7.52.-, la hora, lo que significa que al día percibía el monto de Bs22.56.-, y al mes Bs676.875.-; en relación a este aspecto el recurrente sostiene que no existe uniformidad en las declaraciones de los testigos de cargo, para establecer cuanto era el salario percibido por la actora; sin embargo, los testigos de descargo Christian Arancibia, Paola Espinoza Paniagua y Noemí Mariela Condori Esteban han referido cuanto percibía la demandante, en ese sentido hay inobservancia al art. 169 del CPT, porque existe coincidencia en cuanto a hechos de más de dos testigos, pues los testigos de cargo solo refirieron que conocían que ganaba Bs700.-, por comentarios de la demandante, existiendo una inobservancia a la aplicación de la lógica en el entendido de que la testigo Clementina Molina, quien refirió que la demandante le pagaba Bs200.-, por el cuidado de su hija, lo que resulta increíble, ya que no es posible que la demandante pueda vivir y mantener a una hija con Bs500.-, por lo cual no le corresponde el pago de desahucio, indemnización y nivelación del sueldo, porque en relación a este último punto, se pretende que se cancele de manera doble, por el mismo beneficio, ya que se ordena la nivelación salarial por 8 meses y 12 días, sin embargo también se asevera que se adeuda de un mes y 12 días, por concepto de sueldo devengado, correspondiente el pago de Bs2607.-, sumatorio que ya contempló en la nivelación salarial por 8 meses y 12 días, por lo tal solo se debió ordenar la nivelación salarial del 7 meses.

En este punto el recurrente, realizar unos cálculos para determinar el monto que se debería pagar.

8.- Por ultimo señala la vulneración del principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE, al no aplicarlo de manera objetiva respecto a las pruebas testificales no son idóneas para sustentar, olvidando que los actos procesales de testificales y confesiones permite el acercamiento a las partes, testigos, peritos con el fin de verificar los hechos a efectos de esclarecimiento de la verdad con el objetivo de fundar una determinación justa.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación:

Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 inc. b) del Código Procesal Laboral; por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.

Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 Inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Paola Brigeth Garzón Ruiz.
Demandado
Instituto de Prótesis Dental Andrés de Santa Cruz.
Proceso
Social (Beneficios Sociales).
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulos 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo

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