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TSJReiteradora

AS/0120/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

La empresa recurrente alega la violación del principio de congruencia, por la falta de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva en cuanto a la otorgación de duodécimas de primas de la gestión 2015, siendo que, en los fundamentos de la resolución, se establecieron las pérdidas de la em...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 120

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 384/2019-S

Demandante : Virginia Díaz Torrico

Demandado : Empresa Multidisciplinaria Consultora Industrial SRL

“EMCI SRL”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 653 a 656, interpuesto por la Empresa Multidisciplinaria Consultora Industrial SRL (EMCI SRL), representada por Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, impugnando el Auto de Vista Nº 064/2019 de 15 de marzo de fs. 629 a 634, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Virginia Díaz Torrico, contra la empresa recurrente; el Auto de 11 de septiembre de 2019 de fs. 664, que concedió el recurso de casación; el Auto de 8 de octubre de 2019 de fs. 672, que admitió el recurso, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2017, de fs. 542 a 553, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2-3 y su corrección de fs. 8-9; y PROBADA en parte la excepción perentoria de fs. 31 a 33; disponiendo que la empresa demandada, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pague a la demandante, la suma de Bs189.186,95 (ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y seis 95/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios desde el 2 de noviembre de 1991 al 21 de octubre de 2015, vacaciones de 60 días, primas desde la gestión 2008 a 2014, prima por duodécimas de 9 meses y 21 días de la gestión 2015, aguinaldo por duodécima de 9 meses y 21 días de 2015, doble por su incumplimiento, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas de 9 meses y 21 días de 2015, doble por incumplimiento y salario devengado de 21 días de octubre de 2015; más actualizaciones y la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa EMCI SRL por memorial de fs. 601 a 603, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 064/2019, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a cancelar en Bs165.682,53 (ciento sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y dos 53/00 bolivianos), más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nª 28699.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, alegando error de hecho y de derecho en la Resolución impugnada, como consecuencia de la mala valoración de la prueba aportada al proceso, y con ello, la violación de los principios de igualdad procesal y verdad material, previstos en los numerales 13 y 16 del art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT); bajo ese marco, manifestó lo siguiente:

1. De manera injustificada, otorgaron en favor de la actora, conceptos que no fueron objeto de demanda, menos aún de Sentencia, como es el caso del subsidio prenatal, otorgado ilegalmente en la liquidación del Auto de Vista, aspecto que no merece mayor consideración de orden legal y seguramente se debe a errores de redacción de la mencionada resolución, que deben ser considerados en casación, a tiempo de anular el Auto de Vista.

2. Violación del principio de congruencia, toda vez que la parte considerativa del Auto de Vista, no concuerda con su parte resolutiva, al otorgar ilegalmente duodécimas por primas de la gestión 2015, siendo que de la lectura de los antecedentes y fundamentos expuestos al respecto, establecieron de manera clara que en la señalada gestión, la empresa tuvo pérdidas (fs. 129); empero contradictoriamente, se otorgó el referido derecho.

3. Interpretación errónea y mala aplicación de la ley al otorgar un sueldo completo por primas de las gestiones 2009, 2013 y 2014, infringiendo el art. 49 del Decreto Reglamentario (DR) Nº 224 de 23 de agosto de 1943, que establece que en ningún caso el monto total de las primas podrán sobrepasar el 25% de las utilidades netas y que si dicho porcentaje no alcanzare para cubrir el monto de la primas, su distribución se hará a prorrata; por lo que, haciendo una correcta interpretación de dicha norma, no corresponde el pago de ese derecho, dado que los balances de fs. 129 a 232, dan cuenta de pérdida neta de la empresa. Sin embargo, en el supuesto caso que hubieran utilidades en dichas gestiones, le correspondería por la gestión 2009 la suma de Bs595,93, es decir el 25% del resultado reflejado en dicho balance; por la gestión 2013, el monto de Bs327,91, y por la gestión 2014, la cifra de Bs907,389, pero de ninguna forma, un sueldo completo como equivocadamente se estableció en alzada.

4. Mala valoración de la prueba y mala aplicación de la Ley en cuanto a la otorgación de vacaciones por dos gestiones, justificando dicha decisión en un razonamiento equivocado, al considerar que la actora solo trabajaba en las tarde y que no se habría aportado prueba al respecto; sin embargo, con las declaraciones testificales de fs. 540 a 541 se acreditó que la actora no asistía en las tardes; la actora en su demanda reconoció que trabajaba 7 horas de lunes a viernes, por lo que resulta incorrecto el argumento empleado respecto a que el derecho de vacaciones se encuentra supeditado a las horas trabajadas, siendo además que las vacaciones que le correspondían le fueron otorgadas en su oportunidad bajo la modalidad de medio día de vacación al día, a partir de junio de 2014; por lo que, no es evidente que no se habría cumplido con la inversión de la prueba como señalaron los de alzada.

5. De manera ilegal se otorgó a la actora el pago del aguinaldo de la gestión 2015 y segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, bajo el equivocado argumento que no se acompañó prueba que corrobore el pago de dicho beneficio; toda vez que, las boletas de pago de fs. 233 no desvirtuarían dicho extremo, porque no especificarían claramente, que dicho pago corresponde al aguinaldo; afirmación que no es evidente y resta el valor legal y eficacia jurídica de dicha prueba, porque los depósitos bancarios efectuados el 21 y 29 de diciembre de 2015, constituyen documentos idóneos, que merecen la fe probatoria asignada por el art. 159 del CPT; que además, contienen la aclaración “aguinaldo 2015” y “2do. Aguinaldo 2015, y acreditan dicho pago en favor de la actora; número de cuenta que coincide con el que la demandante solicitó expresamente el depósito de sus derechos laborales mediante carta de fs. 279, siendo por ello innecesaria la existencia del número de depósito, toda vez que dichos comprobantes acreditan el pago señalado.

Finalmente, no puede exigirse la firma de la actora en las planillas, como erradamente exigen los de alzada; debido a que, la actora luego de su desvinculación, no pudo ser habida para la firma de los documentos señalados, atribuyéndose dicha omisión a la voluntad de la aludida, con la mala intensión de apropiarse del pago doble por incumplimiento; sin embargo, se presentaron a la Jefatura Departamental del Trabajo, las planillas correspondientes a dicho derecho, las declaraciones juradas en el formulario único de presentación de planillas de aguinaldo de 2015 y segundo aguinaldo con sus respectivas planillas (fs. 236 a 246); con lo que se tiene acreditado dicho pago.

Petitorio

Solicitó al Tribunal de casación, case o anule el Auto de Vista recurrido.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 662 a 663, Virginia Díaz de Soliz, contestó el recurso de casación, manifestando que el mismo es improcedente, porque no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), e infundado porque no expresa la Ley o Leyes vulneradas o violentadas o en qué aspectos fueron interpretadas o aplicadas erróneamente; siendo además una réplica del recurso de apelación, sin una adecuada fundamentación de agravios. Al margen de ello, la prueba ya fue valorada en primera instancia, al igual que en alzada y en casación solo se verificará si el Auto de Vista impugnado incurrió en alguna infracción legal; motivos por los que solicitó se “confirme” la Resolución impugnada, declarando improcedente el recurso de casación por no cumplir con lo exigido por el art. 274-I del CPC-2013, o declararlo infundado por la inexistencia de Ley o Leyes violadas en la Resolución impugnado; con costos y costas.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/Se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso.

Datos del proceso

Demandante
Virginia Díaz Torrico
Demandado
Empresa Multidisciplinaria Consultora Industrial SRL
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 5 del CPC-2013 y Art. 202 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0120/2020Fuente oficial