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TSJ

AS/0120/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 120/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 400/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 308 a 314, interpuesto por la Empresa CONSULTORA, SERVICIOS Y PROPAGANDA CHROMART SRL., representada legalmente por Patricia Yolanda Méndez de Olmedo, contra el Auto de Vista Nº 021/2019 de 24 de mayo, de fs. 295 a 297 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la empresa recurrente, el memorial de contestación 328 a 334 vta., el Auto de 19 de septiembre de 2019 de fs. 336, que concedió el recurso, el Auto Nº 392/2019-A de 11 de octubre, de fs. 342 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo N° 008/2015 de 25 de noviembre (fs. 148 a 152), que declaro PROBADA la demanda coactiva social de fs. 63 a 65, e IMPROBADAS las excepciones de falta de fuerza coactiva en la Nota de Cargo, de prescripción y de pago documentado opuestas, ordenando que la Empresa CONSULTORA, SERVICIOS Y PROPAGANDA CHROMART SRL., por medio de su representante legal, cancele dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto, la suma total establecida en la Nota de Cargo N° 00272015 de 16 de enero de 2015, en el total de Bs. 101.597,90.-, equivalente a $us. 14.597,40.-, por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto por los periodos comprendidos para el Régimen Básico mayo/1995 por diferencia de masa salarial, septiembre/1996 y octubre/ 1996, por omisión de pagos, y para el Régimen Complementario de enero/1995 a octubre/1996 por omisión de pagos, más multas sobre intereses y gastos judiciales.

Deducido el recurso de apelación por la Empresa demandada de fs. 154 a 162, por Auto de Vista Nº 021/2019 de 24 de mayo, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el Auto Motivado apelado de 25 de noviembre.

Que, contra el referido auto de vista, Patricia Yolanda Mendez de Olmedo en representación legal de la Empresa CONSULTORA, SERVICIOS Y PROPAGANDA CHROMART SRL., interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 308 a 314, en el que se señala los siguientes argumentos:

A.- Refiere que las Notas de Cargo con el que se pretenda iniciar un proceso de cobranza coactiva, inexcusablemente deben acreditar la liquidez, plazo vencido y la exigibilidad de la obligación, y en el caso de autos el título carece de fuerza coactiva. Añade que el SENASIR no efectuó el proceso de fiscalización establecido en el Capítulo II del Título IV del Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamentario de la Ley de 14 de diciembre de 1956, que establece los requisitos y el procedimiento que deben cumplirse en la inspección y control de empresas, por lo que no se consideró lo dispuesto en el art. 581 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) que determina que el control deberá ser de carácter legal, contable y numérico, y que al término de la revisión o auditoría deberá determinar claramente la medida en que los empleadores han contravenido las disposiciones legales o reglamentarias; por otro lado, el art. 576 de la citada norma establece que la revisión deberá verificar si el empleador cumple correctamente con sus obligaciones. Asimismo, el art. 579 del RCSS, se encuentra referida a la necesidad incontrovertible de que los revisores acudan a la empresa a objeto de efectuar la fiscalización; en ese sentido, la empresa recurrente señala que no recibió la visita de ninguno de sus inspectores o fiscalizadores para efectuar el trabajo de fiscalización que fundamente la emisión de la Nota de Cargo base del presente proceso, por lo que se incumplió el art. 581 del RCSS.

Señaló que no se consideró lo dispuesto por el art. 6 del DS 29241 de 22 de agosto de 2007, que da un plazo de 3 años para efectuar las notificaciones a las entidades o empresas identificadas como deudoras, es decir a las entidades y empresas afiliadas al sistema de reparto, identificadas como deudoras a través del proceso de digitalización de formularios COT.01 del Ex Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) y/o las entidades o empresas identificadas como deudoras a través de formularios de pago de aportes a los Ex Fondos Complementarios, por lo que no se encuentran dentro del alcance de tal disposición legal, ya que no fueron notificadas dentro de los 3 años que señala la citada norma legal. Y el SENASIR, recién a partir de la nota Cite:SENASIR/UNI.CAFCOD/097/2013 de 9 de abril, puso en conocimiento los resultados del supuesto proceso de fiscalización.

B.- Manifestó que no se consideró la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1169/2016 de 26 de octubre, que aclara la forma de interpretar la prescripción, ya que el art. 7 del Decreto Ley 18494 de 13 de julio de 1981, derogó el art. 65 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975 y establece que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los 15 años prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, disposición concordante con el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000; por lo que el SENASIR al no haber efectuado ninguna acción prevista por más de 15 años, operó la prescripción extintiva, contraviniendo el art. 7 del Decreto Ley 18494 de 13 de julio de 1981, y art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000.

I.1.2. Petitorio.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0120/2020Fuente oficial